La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
Estos argumentos, evidencian que el Tribunal de alzada no incurrió en falta de fundamentación como afirma el recurrente; en consecuencia, no resulta contrario a los Autos Supremos 12 de 30 de enero ni 109 de 10 de mayo ambos de 2012, que fueron desarrollados en el acápite III.1 de este Auto Supremo, sino por el contrario se advierte que obró correctamente; por cuanto, cumplió con su obligación de control sobre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de juicio; habida cuenta, que conforme lo extractado en el acápite III.1 de esta Resolución, la Sentencia no infringió el art. 173 del CPP; toda vez, que le asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, justificando las razones por las cuales les otorgó determinado valor, tal el caso de la prueba de inspección ocular que le ayudó a confirmar un total abandono del inmueble, anotando además la Sentencia, que del “acto de inspección ocular pudo verificar un tapiado que no permite el ingreso del inmueble del acusador hacia un patio contiguo, impidiendo de cierto modo el ejercicio del derecho real a esa parte del inmueble, más no al de la vivienda pues a esta ingresamos por la puerta que da a la calle que fue abierta por el propio acusador, si bien el despojo puede producirse total o parcialmente (…); empero, la acusación no especifica de qué parte se hubiere producido el despojo”; concluyendo, que no se demostró en juicio que fuera el imputado quien hubiere invadido el inmueble o que expulsó a los ocupantes; por lo que, no habría ocupantes el 5 de septiembre de 2009, ni cómo se suscitó la expulsión, ni si fue el imputado quien levantó el tapiado, ordeno el mismo, o lo hizo a través de otros y de qué parte del inmueble, enfatizando la jueza que a la casa del acusador se ingresó por la puerta que él mismo abrió; quedando demostrado, que la Sentencia conforme lo corroboró y expuso el Tribunal de alzada no incurrió en vulneración del art. 173 del CPP; en consecuencia, tampoco incurrió en contradicción con el Auto Supremo 461/2012 de 10 de diciembre que fue extractado en el acápite III.1., de la presente Resolución.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal llega a la conclusión de que el Auto de Vista recurrido obró correctamente; por cuanto, de su análisis, se advierte que contiene una fundamentación concisa y clara, habiendo cumplido además con su obligación de control sobre la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de mérito, actuando en todo caso en observancia y cumplimiento de la doctrina legal aplicable de los precedentes invocados por el propio recurrente conforme se desarrolló en el apartado III.1 de esta Resolución; en consecuencia, se advierte que cumplió con lo previsto por el art. 124 del CPP, situación por la que el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Hilarión Lafuente Chávez
- Por memorial presentado el 30 de octubre de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Hilarión Lafuente Chávez, interpuso recurso de apelación
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 731/2015-RA de 2 de diciembre, se extrae
- El recurrente acusa, que el Auto de Vista impugnado, no se pronunció de manera fundamentada
- II.1.De la Sentencia
- De las pruebas de cargo y descargo, determinó lo siguiente: i) Si bien las documentales
- II.2. De la apelación restringida del acusador particular
- III.1. De los precedentes invocados
- La parte recurrente inicialmente invocó los Autos Supremos 12 de 30 de enero y 109
- Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- Por otra parte, el recurrente a efectos de sostener su denuncia de inobservancia del art
- III.2. Análisis del caso en concreto
- En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta
- Ingresando al análisis del presente recurso, conforme se extractó en el apartado II
- De la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de alzada
- Finalmente, agregó el Tribunal de alzada que en la conducta del tapiado, no se tuvo
- De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de Alzada al momento
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
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