Auto Supremo AS/0322/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0322/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 322/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016

Expediente : La Paz 155/2015
Parte Acusadora : Gerónimo Antonio Melean Eterovic
Parte Imputada : Mario Augusto Asbún Telchi
Delito : Cheque en Descubierto
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2015, cursante de fs. 435 a 440, Mario Augusto Asbun Telchi, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 28/2015 de 9 de julio, de fs. 420 a 429, pronunciado por la Sala Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por José Ramiro Vega Velasco en representación de Jerónimo Antonio Melean Eterovic contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 9/2008 de 26 de febrero (fs. 237 a 244), el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Mario Augusto Asbun Telchi, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiéndole la pena de tres años y tres meses de reclusión, más la multa de ochenta días a razón de Bs. 30.- (treinta bolivianos) por día, más costas, daños y perjuicios a establecerse en ejecución de Sentencia en favor de la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mario Augusto Asbun Telchi interpuso recurso de apelación restringida (fs. 250 a 252 vta.), resuelto por el Auto de Vista 193/2008 de 27 de octubre (fs. 279 a 281 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 71/2014 de 28 de febrero (fs. 329 a 332); en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 41/2014 de 11 de agosto (fs. 354 a 355), que anuló totalmente la Sentencia, ordenando su reenvío; que nuevamente fue dejado sin efecto por Auto Supremo 773/2014-RRC de 19 de diciembre (fs. 392 a 396 vta.), en virtud a ello, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, emitió nuevo Auto de Vista 28/2015 de 9 de julio (fs. 420 a 429), que declaró admisible el citado recurso, improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 748/2015-RA de 2 de diciembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Alega que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia e incumplimiento de la previsión contenida en el art. 398 del CPP, debido a que omite pronunciarse sobre todos los puntos denunciados en la apelación restringida, ignorando hacer la relación de los fundamentos referidos a la exclusión de la prueba consistente en los contratos que aclararían su relación comercial con el querellante y, en atención a que constituye un elemento que influye en la subsunción de su conducta al tipo penal endilgado, prueba que fue excluida sin argumento lógico y en el Auto de Vista se señaló que su recurso no se encontraba fundamentado, lo que vulnera su derecho al debido proceso dejándolo en indefensión.

2) Falta de fundamentación del Auto de Vista, en razón a que se limita a realizar una relación del recurso “de casación” (sic), sin analizar ni tomar en cuenta sus pretensiones que se encuentran en el acta de juicio, las que incurren en los defectos previstos en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP; toda vez, que se inobservó la ley sustantiva, en la cual se cambia la fundamentación jurídica por aseveraciones subjetivas sin tomar en cuenta aspectos que no hacen a la comisión del ilícito, por tratarse de operaciones comerciales por las que se otorgó el cheque en garantía; asimismo, se omitió fundamentar la denuncia de falta de continuidad en el juicio, por las reiteradas suspensiones de audiencia que serían atribuibles a su persona, defecto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, que vulneran los principios de continuidad, celeridad y concentración.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 748/2015-RA de 2 de diciembre, cursante de fs. 446 a 447 vta., este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Mario Augusto Asbun Telchi, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 9/2008 de 26 de febrero, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Mario Augusto Asbun Telchi, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiéndole la pena de tres años y tres meses de reclusión, más multa de ochenta días a razón de Bs. 30.- (treinta bolivianos) por día, más costas, daños y perjuicios a favor de la víctima, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) En el acápite referido a la fundamentación intelectiva, probatoria y jurídica, como primer punto, concluyó que no obstante la declaración del imputado en sentido de haberse constituido la emisión del cheque en una garantía respecto a un negocio con el querellante, cuando desempeñaba funciones en el Ministerio de Defensa, en los consecutivos documentos de préstamo de dinero en los que el imputado fungía como deudor y el querellante como acreedor, no se hizo mención expresa sobre la calidad de garantía que el cheque hubiere tenido, tal cual exigiría el presupuesto para analizar dicho elemento; por cuanto, el art. 204 del CP, establece que el que girare un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos, con relación al cheque 0010136 de 22 de julio de 2005, el Banco Económico emitió la certificación e informe en respuesta al oficio 259/2005 por el que se estableció que Mario Augusto Asbun Telchi, efectivamente tenía una cuenta en dicha entidad financiera y que la misma fue cancelada el 4 de abril de 2005; sin embargo, el cheque fue girado posteriormente, constituyendo el elemento por el cual concluyó que el imputado subsumió su conducta en el tipo penal acusado; es decir, que al momento de girar el cheque el 22 de julio de 2005, él tenía su cuenta en el Banco Económico en calidad de clausurada; por ende, no le estaba permitido como él mismo expresa, girar un cheque en garantía de respaldo de los documentos de préstamos que habían motivado el negocio aludido, constando que se le comunicó de la imposibilidad de cobro a través de nota de 27 de julio del mismo año para su endoso, habiendo transcurrido más de setenta y dos horas sin que se abonara el importe, razón por la cual se dedujo que el imputado obró con pleno conocimiento y voluntad tal como prevé el art. 14 del CP; y, b) En cuanto a la validez o no de los documentos de préstamo, y que se habrían ido renovando de manera consecutiva, aclaró que dicho extremo corresponde a otro ámbito jurisdiccional distinto del penal; por cuanto, el juez penal no puede ingresar a cuestiones de validez o no de esos documentos, debido a que no le compete.

II.2. De la apelación restringida.

El querellante, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 9/2008, de 26 de febrero alegando: i) Con el epígrafe de “INOBSERVANCIA DE LA LEY SUSTANTIVA”, acusó que en el punto primero de la Sentencia, de manera incongruente, se realizó una relación de su declaración y la del querellante sobre la relación de hechos y la supuesta forma de haberse entregado el cheque, pero en ninguna parte se demostró fehacientemente que hubiere tenido la finalidad de pagar una obligación, por el contrario se estableció que existió un negocio y se suscribieron documentos de préstamo donde inicialmente se fijó un monto de $us. 220.000.- (doscientos veinte mil dólares estadounidenses), posteriormente incrementado gradualmente de acuerdo a las exigencias del querellante, conforme se demostró en los seis documentos de préstamo en los que no se consignó el pago mediante el cheque que se entregó en calidad de garantía; por cuanto, el querellante tenía conocimiento que la cuenta se encontraba sin fondo, extremo que nunca negó, adicionando además que no se valoró que se entregaron varios cheques al querellante, los que fueron renovados conjuntamente los documentos de préstamo; a cuyo efecto, asevera se incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; ii) En el acápite titulado “VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA” (sic), denunció que en audiencia de juicio pretendió judicializar los contratos suscritos entre el Ministerio de Defensa y el Grupo Militar de la Embajada de Estados Unidos, los mismos que fueron excluidos, decisión contra la que hizo reserva de apelación, en razón de lo cual argumenta que los fundamentos por los que se excluyeron no son válidos ya que no se vulneró ningún derecho en su obtención; iii) Continuó afirmando que de los seis contratos de préstamos elaborados por el querellante en los que figuran la misma fecha, diferentes montos y fechas de pago, sobre el último que data de 8 de julio de 2005, el Juez de Sentencia refirió en el punto tercero de su fundamentación que supuestamente fue pagado con el cheque, no analizó el plazo pactado para el pago que era cincuenta y dos días; vale decir, que se cumplía con los fines del mes de agosto de 2005, además que el monto del referido documento tampoco coincidía ya que el documento reflejó el monto de $us. 287.576.- (doscientos ochenta y siete mil quinientos setenta y seis dólares estadounidenses) y el cheque la suma de $us. 289.900.- (doscientos ochenta y nueve mil novecientos dólares estadounidenses), resultando extraño que supuestamente se habría entregado un cheque con monto distinto y fuera del plazo pactado para pagar una obligación; y, iv) Durante el juicio se inobservó el principio de continuidad de la audiencia de juicio; por cuanto, las interrupciones más allá de los límites razonables expresamente señalados en los arts. 335 y 336 del CPP, afecta la credibilidad de los fallos judiciales, situación que ingresa dentro de la causal de nulidad absoluta, insubsanable al tener de lo previsto en el art. 169 inc. 3) del citado Código.

II.3. Del Auto de Vista 41/2014 de 11 de agosto.

Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 41/2014 de 11 de agosto, anulando totalmente la Sentencia impugnada, ordenando el reenvío ante el Juez de Sentencia inmediato en número, para la tramitación de un nuevo juicio, en mérito a los siguientes fundamentos: a) En relación a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, en referencia al art. 204 del CP, establece que de la afirmación del apelante sobre que el cheque se entregó como garantía, pretende que el Tribunal de apelación valore el título, facultad no otorgada por ley; por otro lado, también afirma que habría sido entregado cuando la cuenta ya se encontraba clausurada, realizando un reclamo de defecto de procedimiento que no habría sido reclamado oportunamente; b) Con relación a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba debido a que en juicio se habría presentado prueba que fue excluida y sobre la que hizo reserva de apelación, haciendo mención a seis contratos de préstamo, habiendo tenido el querellante pleno conocimiento que la cuenta del imputado se encontraba clausurada y que por ende el cheque fue entregado en garantía, previa cita de los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de “200” y 034/2013-RRC de 14 de febrero, concluyó que no puede ingresar a valorar nuevamente la prueba, en aplicación de los arts. 396 inc. 3) y 404 del CPP; c) Por último, en relación a la denuncia de inobservancia del principio de continuidad, constató que el proceso duró más de dos años, dentro del cual se dieron suspensiones de audiencia, con los siguientes motivos: 1) La audiencia de la 21 de diciembre de 2006, por falta de notificación a los testigos ofrecidos por las partes; 2) La de 15 de febrero, debido a la inconcurrencia del abogado mandatario de la defensa; 3) En la audiencia de 2 de marzo de 2007, debida a que la excepción de prejudicialidad planteada por la defensa, se declaró probada por Resolución 096/2007; 4) La instalada el 30 de octubre del mismo año, se suspendió por solicitud escrita de la parte querellante; 5) La audiencia de 6 de noviembre se suspendió por solicitud de los abogados de las partes con la finalidad de viabilizar una conciliación; 6) La de 7 de noviembre se suspendió de horas 14:35 a 16:21, a solicitud del abogado defensor en mérito al contenido del Auto de Vista 181/2007 de 24 de agosto, que revocó la Resolución 096/2007, considerándosela como prueba extraordinaria, a cuyo efecto se solicitó el plazo de diez días para su “contratación”; 7) El acto de juicio oral se suspendió el 20 de diciembre de 2007, debido a la solicitud de las partes al no haberse concretado aún la conciliación; 8) La audiencia de 15 de enero de 2008, se suspendió por inasistencia del abogado defensor mandatario; sin embargo, se hizo constar en nota marginal que se suspendió debido a la declaratoria en comisión del Juez de Sentencia; 9) La audiencia de 13 de febrero, se suspendió al finalizar la declaración del imputado y por lo avanzado de la hora; 10) En la de 18 de febrero, se hizo un cuarto intermedio de 24 horas, debido a un mal entendido en la programación de la audiencia; 11) La de 21 de febrero debido a la incomparecencia de dos testigos de descargo; 12) La de 22 del mismo mes y año, se suspendió por no haberse encontrado a los testigos de descargo, habiendo la defensa renunciado a ellos y porque una vez concluida la etapa de producción de prueba el Juez pasó a considerar las conclusiones; con igual justificativo se suspendió la audiencia de 26 de febrero. Luego de lo relacionado, el Tribunal de apelación, previa cita del art. “116.X” de la CPE, 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 169 inc. 3) del CPP, concluyó que se vulneraron los principios de celeridad, continuidad y concentración, afectando la credibilidad del fallo por el transcurso del tiempo; por cuanto, el juzgador pierde la cronología de los hechos y objetividad del proceso perdiendo la continuidad en la precisión de los hechos como de las pruebas, corroborándose la existencia de defectos absolutos, a cuyo efecto no consideraron los demás puntos apelados.

II.4. Del Auto Supremo que dejó sin efecto el Auto de Vista 41/2014 de 11 de agosto.

Se constató que el Auto de Vista 41/2014, sustentó su decisión de anular la Sentencia, ordenando el reenvío del juicio ante otro Juez de Sentencia, basado únicamente en la cita de la Constitución Política del Estado, el Pacto de San José de Costa Rica y el Código de Procedimiento Penal, aseverando de manera general que se vulneraron los principios de celeridad, continuidad y concentración, afectando la credibilidad del fallo, sin mayor fundamentación sobre la relevancia que las reiteradas suspensiones y los nuevos señalamientos tuvieron en el criterio del juzgador sobre la prueba; es decir, no especificó porqué consideró que se dio la dispersión de la prueba, menos justificó los motivos por los cuales consideró que resultaba necesario disponer la nulidad del juicio; aspectos que de ningún modo sustentan la decisión del Tribunal de alzada y contradicen los razonamientos doctrinales asumidos por este máximo Tribunal de Justicia.

II.5. Del Auto de Vista 28/2015 de 9 de julio.

Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 28/2015 de 9 de julio, declarando improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, en consecuencia confirmó la Sentencia impugnada, en mérito a los siguientes fundamentos: a) Señaló que el Auto de Vista no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio del Juez de Sentencia; b) Un Tribunal de Alzada no puede pronunciarse sobre la nulidad del título valor sobre base de la acción penal, a lo que se suma las facultades que le confieren los arts. 413 y 414 del CPP, así como el contenido del Auto Supremo 68 de 27 de enero de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia que ha sido invocada por la parte querellante y acusadora particular en el escrito de contestación al recurso de apelación restringida; c) Queda establecido que la tarea de valorar prueba es de exclusiva facultad de los Tribunales o Jueces de Sentencia quienes le otorgan el valor a cada una de la pruebas judicializadas; por cuanto, las autoridades judiciales A quo son concurrentes en la producción de las pruebas en el juicio, mientras que el Tribunal de alzada al no existir la doble instancia en nuestro sistema penal vigente, no cuenta con esta facultad. A lo afirmado, se suma el hecho que las cuestionantes del imputado resultan ser simples conjeturas y como afirmó la autoridad judicial responde a la Sentencia emitida sin respaldo probatorio; y, d) Los errores o inobservancias de procedimiento motivan a anular un fallo solo en aquellos casos en los que tengan trascendencia en el derecho de defensa del imputado y sea determinante para la decisión judicial de manera tal que de no haberse producido las suspensiones de audiencia o declaratorias de receso, la decisión judicial asumida sería otra. Situación que no se presenta en este caso y no tiene sentido disponer que se subsanen los defectos procedimentales en los que se habría incurrido, cuando al final de ellos nuevamente se arribaría a los mismos resultados a los que ya se llegó, de darse esta eventualidad se produciría un resultado totalmente contrario al sentido y esencia de la garantía del debido proceso ya que se demoraría la sustanciación del proceso para llegar al mismo resultado. Por otro lado, si la parte acusada consideraba que se venía vulnerando el principio de continuidad con los recesos, en su caso suspensiones de audiencias y los consiguientes señalamientos, en base a los principios de buena fe y lealtad procesal tenía toda la obligación de solicitar al Tribunal corrija dichos señalamientos no lo hizo; consiguientemente, se entiende que no puede ahora reclamar, luego de haber consentido estos hechos con sus asistencias e intervenciones, lo que no constituiría en defectos absolutos.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS

Los motivos del recurso de casación fueron admitidos debido a la denuncia de vulneración de derechos como el debido proceso, principios de continuidad, celeridad y concentración, relacionados a la vulneración del art. 398 del CPP, porque el Auto de vista no se pronunció respecto de todos los puntos cuestionados en su recurso de apelación restringida; y la falta de fundamentación de la referida resolución; en ese sentido, resulta menester por parte de esta Sala del Tribunal Supremo efectuar una precisión sobre la labor de contraste respecto de estas denuncias del recurso de casación.

III.1. Respecto de la incongruencia omisiva.

Es un imperativo que en la administración de justicia que tanto los jueces y tribunales estén compelidos a responder todos y cada uno de los puntos cuestionados o denunciados conforme previene el art. 398 del CPP, que implica también el cumplimiento del art. 124 de la norma adjetiva penal citada, a fin de que toda resolución esté debidamente fundamentada; lo contrario, al omitir pronunciamiento sobre un reclamo planteado significa incurrir en vicio de incongruencia omisiva o ausencia de pronunciamiento.

En ese sentido la amplia jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que, se incurre en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas; así tenemos que el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refirió que:“…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada”.

Asimismo, la citada doctrina fundamentó que: “La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007 invocado como precedente por la recurrente; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416)”.

En este orden se concluye que: “Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba…” .

III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.

El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, entre otros el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, que refiere: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica”.

III.3. Del caso concreto.

Respecto del primer motivo, en el que alega que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia e incumplimiento de la previsión contenida en el art. 398 del CPP, debido a que omitió pronunciarse sobre todos los puntos denunciados en la apelación restringida, ignorando hacer la relación de los fundamentos referidos a la exclusión de la prueba consistente en los contratos que aclararían su relación comercial con el querellante y en atención a que constituye un elemento que influye en la subsunción de su conducta al tipo penal endilgado, prueba que fue excluida sin argumento lógico y que en el Auto de Vista se señaló que su recurso no se encontraba fundamentado, lo que vulnera su derecho el debido proceso, dejándolo en indefensión.

Al respecto con la finalidad de verificar la existencia de la vulneración señalada, se tiene que, revisado el recurso de apelación restringida se establece que el mismo en el punto 3 señala: “durante el desarrollo del juicio, mi persona judicializó prueba documental importante y lamentablemente se me excluyó otra referida a los contratos suscritos entre el Ministerio de Defensa y el Grupo Militar de la Embajada de Estados Unidos, habiendo en esa oportunidad realizado la reserva de apelación restringida, la misma que oficializó mediante el presente memorial contra el Auto que excluyó esta importante prueba, ya que los argumentos para su exclusión no son válidos ya que no se vulneró en su obtención ningún derecho ni garantía y la traducción fue realizada por traductor autorizado, situación que necesariamente debe ser analizada por el superior en grado a objeto de introducir dicha prueba que precisamente brindará al Tribunal elementos objetivos para realizar un análisis conjunto y objetico de los antecedentes que originaron la entrega del cheque”, de ahí que se observa el pedido concreto que realizó el recurrente mediante su recurso de apelación restringida, este aspecto debe ser contrastado con el Auto de Vista con la finalidad de evidenciar si el Tribunal de alzada se pronunció o no al respecto; por lo que se tiene, que el Auto de Vista en el punto 3 señala: “En el punto 3 del recurso, se invoca la valoración defectuosa de la prueba debido a que en juicio ofreció prueba que fue excluida y de la que se hizo reserva de apelación; que la prueba excluida en su obtención no vulneró ningún derecho ni garantía y la traducción fue realizada por un traductor autorizado. Hace mención a la judicialización de seis contratos de préstamo elaborados por Melean, de los que resalta el último documento de 8 de julio de 2005 que supuestamente fue pagado con el cheque. Cuestiona los fundamentos de la autoridad judicial respecto a ambos documentos. En este mismo punto reitera que el querellante tenía pleno conocimiento que las cuentas del imputado se encontraban clausuradas, por lo que el cheque habría sido entregado en garantía e invoca en este punto el art. 370 num. 6) del CPP demandando se deje sin efecto el fallo y se emita una Sentencia absolutoria.

Sobre estas afirmaciones dejar plena constancia que el apelante expresamente invoca el art. 370 num. 6) del CPP, es decir la valoración defectuosa de la prueba; sin embargo, de manera contradictoria hace un primer reclamo referido a la exclusión probatoria misma que fue objeto de reserva de apelación. En este comprendido, este reclamo no hace a una valoración defectuosa de la prueba sino a un defecto de procedimiento, que no fue reclamado expresamente y a través de una norma legal concreta como podía haber sido el art. 407 del CPP.

3.1.- Sin embargo de lo antes mencionado y como quiera que el Auto Supremo N° 071/2014 de fecha 28 de febrero de 2014, orienta a que debe emitirse un Auto de Vista fundamentado y respondiendo todos los argumentos, siendo asimismo el considerando V del mencionado Auto Supremo por demás claro, es que este Tribunal de alzada llega a constatar que evidentemente en audiencia de juicio de fecha 21 de febrero de 2008, cuya acta cursa a partir de fojas 224, la autoridad judicial a quo había adoptado por excluir los contratos suscritos por el Ministerio de Defensa y un Grupo Militar representado por Jorge Tapia, así como la traducción de los mismos, bajo razonamientos descritos por el art. 172 del CPP, y afirmando que los contratos vienen en idioma ingles acompañado de sus anexos, traducidos, provisión no consentida, ni se han solicitado auxilio alguno, además de ser impertinentes. Sobre esta exclusión se ha anunciado reserva de apelación conforme consta a fojas 225 y se lo ha formalizado en el escrito de fojas 250 a 252 vuelta; empero, sin la debida fundamentación y sin expresar los agravios que le había causado aquella determinación; además, sin fundamentar cuales los derechos y garantías vulnerados con la exclusión determinada.

Al tratarse de un defecto de procedimiento el segundo parágrafo del 407 del CPP, establece que el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, lógicamente esta norma legal contempla las salvedades. En el comprendido anterior y conforme se constata a fojas 225, el imputado apelante no ha demandado vía el recurso legal correspondiente el saneamiento de la determinación asumida por la autoridad judicial a quo, optando directamente por hacer la reserva de recurrir.

Ahora bien, respecto a la exclusión de la prueba asumida por la autoridad judicial a quo se advierte que la misma está sujeta a los art. 111 y 172 del CPP, en el comprendido que para la actividad procesal en un caso penal en Bolivia, rige el idioma español, lo que tanto la incorporación de documentos en otro idioma y como se ha pretendido en el caso que nos ocupa debe regirse en la traducción previa de los documentos, traducción que debe efectuarse con orden expresa de la autoridad competente que conoce el caso y con la intervención de los sujetos procesales, para evitar precisamente vulnerar los principios de publicidad y bilateralidad, así como garantizar a contrario el derecho de cuestionar o impugnar el contenido de un documento, máxime si se considera que en la suscripción de los mismos no habrían intervenido ninguno de los sujetos procesales esenciales del presente caso, es decir, el querellante y el imputado, por lo que debió igualmente acreditarse su procedencia u origen para considerarlas como obtenidas lícitamente.

De los mismos fundamentos antes expuestos, surge igualmente la pertinencia de la prueba, todo lo que orienta a afirmar que la autoridad judicial a quo obró con criterio procesal adecuado”.

De lo extractado del Auto de Vista impugnado se puede advertir que no es cierto lo manifestado por el recurrente, teniendo en cuenta que el Tribunal de alzada dio una respuesta concreta a su pedido explicando fundadamente el motivo por el cual su pretensión no fue procedente, porque el documento cuestionado carece de los aspectos procesales que establecen los arts. 111 y 172 del CPP, respecto de que la referida prueba no fue sujeta a control del Juez que lleva adelante la causa y este hubiere ordenado su traducción con las debidas formalidades que aseguren la intervención de las partes a efectos de que puedan objetar dichos actos, además de precisar que la referida prueba debió haber sido obtenida bajo orden judicial respectiva, que sea emanada de la autoridad que lleva adelante el proceso para que su obtención sea lícita, en consecuencia el Auto de Vista respecto de este punto impugnado no incurrió en incumplimiento del art. 398 del CPP.

Con relación al segundo motivo, en el que señala la falta de fundamentación del Auto de Vista, en razón a que se limita a realizar una relación del recurso “de casación” (sic), sin analizar ni tomar en cuenta sus pretensiones que se encuentran en el acta de juicio, las que incurren en los defectos previstos en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP; toda vez que se inobservó la ley sustantiva, en la que se cambia la fundamentación jurídica por aseveraciones subjetivas sin tomar en cuenta aspectos que no hacen a la comisión del ilícito, por tratarse operaciones comerciales por las que se otorgó el cheque en garantía; asimismo, respecto de que se omitió fundamentar respecto de la denuncia de falta de continuidad en el juicio, por las reiteradas suspensiones de audiencia que serían atribuibles a su persona, defecto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, que vulneran los principios de continuidad, celeridad y concentración.

Respecto de la afirmado en el recurso de casación; en este punto, se debe observar el Auto de Vista con la finalidad de verificar lo señalado; es así, que revisado la resolución ahora impugnada se tiene que la misma al respecto señaló: “…a) El recurso de apelación restringida es el medio de impugnación conferido por el CPP, mediante el cual las partes pueden recurrir las Sentencias que manifiesten en su contenido la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, en los de la materia se ha invocado la inobservancia de la Ley sustantiva y esta se presenta cuando exista errónea calificación del hecho, es decir falta de tipicidad, errónea concreción del marco penal o errónea fijación judicial de la pena; b) En el comprendido anterior y referente a la inobservancia de la Ley sustantiva el apelante consigna una serie de argumentos que hacen a los hechos y a las pruebas producidas en juicio, cuando en una apelación restringida no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias y contradictorio del juez de Sentencia; así como conocer que el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba porque esa tarea de valorarla es de exclusiva responsabilidad del a quo.

2.1.- En base a lo que establece el art. 204 del CP, la autoridad judicial a quo, Juez 1ro de Sentencia Penal de la ciudad de La Paz, ha establecido y arribado a la plena convicción que Mario Asbún Telchi es autor del ilícito de Giro de Cheque en Descubierto, por cuanto en fecha 22 de julio de 2005 giró el título valor N° 0010136, por la suma de $us.- 289.900, a favor del hoy querellante y acusador particular Jerónimo Antonio Melean Eterovic, título valor que presentado a su cobro a la entidad bancaria fue rechazado por cuenta clausurada. La misma autoridad judicial a quo determina que el cheque fue utilizado por el hoy imputado conocedor que su cuenta estaba clausurada, por lo tanto no podía girar, ni como garantía. Estas conclusiones a las que arriba el Juez de Sentencia y en criterio del mismo se hallan corroborados por la prueba de cargo producida, el propio imputado que reconoce haber girado y entregado el título valor así como por las reiteradas solicitudes de suspensión de audiencias por estar arribando a acuerdos con el querellante. Entonces, en base a todo ello, no es evidente la inobservancia de la Ley sustantiva y particularmente del art. 204 del CP, porque dicho tipo penal establece los elementos constitutivos y de ellos se rescata el girar un cheque, como se lo hizo en los de la materia, giro reconocido por el propio imputado; ausencia de provisión de fondos o autorización expresa, en fecha del giro del título valor la cuenta estaba clausurada; y la falta de abono de su importe dentro las 72 horas, lo que tampoco se hizo. Por lo tanto en base a esos extremos se advierte que la autoridad judicial a quo efectuó una correcta calificación legal de la conducta del imputado al ilícito juzgado y sancionado. Otras situaciones como las argumentadas, como el haber entregado el cheque en garantía, no eximen de responsabilidad penal, acorde a lo que establece el segundo parágrafo del art. 204 del CP.

2.2.- Respecto de la misma afirmación del imputado apelante, es decir el haber entregado el cheque en calidad de garantía, la autoridad judicial a quo ha arribado a la convicción que no existe prueba que acredite ese extremo; por lo tanto quién afirma un extremo está en la obligación de demostrar esas afirmaciones, no hacerlo, lógica y jurídicamente orienta a afirmar que este argumento es inconsistente y falto de prueba. Por esas razones es que inclusive un Tribunal de alzada no puede pronunciarse sobre la nulidad del título valor base de esta acción penal, a lo que se suma las facultades que le confieren los arts. 413 y 414 del CPP, así como el contenido del Auto Supremo N° 68 de 27 de enero de 2006 emitido por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia que ha sido invocado por la parte querellante y acusadora particular en el escrito de contestación al recurso de apelación restringida”.

Por lo señalado, el Auto de Vista impugnado no se limita a realizar una relación del recurso “de casación” (sic), sin analizar ni tomar en cuenta sus pretensiones, las que incurren en los defectos previstos en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP; tampoco, inobserva la ley sustantiva y menos realiza aseveraciones subjetivas respecto de la comisión del ilícito; mas al contrario, explica de una manera comprensible que la Sentencia consideró los elementos probatorios que le llevaron a tomar su determinación, así como la aplicación correcta de la Ley sustantiva teniendo cuenta que señaló la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal y que estos se configuraron conforme el art. 204 del CP; en consecuencia, el Auto de Vista al momento de analizar el recurso de apelación restringida no incurrió en los defectos de falta de fundamentación respecto de este punto.

Por otro lado, el recurrente también señaló que el Tribunal de alzada omitió fundamentar la denuncia de falta de continuidad en el juicio, por las reiteradas suspensiones de audiencia que serían atribuibles a su persona, defecto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, que vulneran los principios de continuidad, celeridad y concentración; al respecto, se debe tener en cuenta que la Resolución del Tribunal de alzada ahora impugnada en los puntos 4, 4.1, 4.2., 4.3. y 4.4. hace una relación de la referida a que no se vulneró los arts. 335 y 336 del CPP, explicando detalladamente del porque no se infringió los principios de continuidad e inmediación; además, dichos argumentos se encuentran acorde con la doctrina legal aplicable establecida por este Tribunal en los Autos Supremos 773 de 19 de diciembre de 2014, 715/2014-RRC de 10 de diciembre, entre otros que establecen que:

“…las partes no deben quedar en pasividad ante una transgresión de la norma debido a que los señalamientos de día y hora para la prosecución de la audiencia de juicio son arbitrarios o ilegales, sino que debe utilizar los mecanismos que la ley prevé para buscar la corrección del defecto; y tomando en cuenta que los Tribunales de impugnación deben sopesar los actos concretos que habrían quebrantado la continuidad del juicio oral y si las causas son justificadas, cuando se denuncia la vulneración al principio de continuidad por considerar que el juicio injustificadamente no se desarrolló todos los días y horas hábiles de manera consecutiva, el reclamante, a tiempo de impugnar y denunciar la vulneración de este principio en su recurso de alzada (y de no ser reparado el defecto, en casación), debe señalar de forma precisa qué actos o audiencias del juicio oral fueron suspendidos o declarados en receso (indicando las fechas de suspensión, de prosecución y las causas) sin respetar la inmediatez que prevé la ley, fundamentando por qué considera que la prolongación del juicio oral fue indebido, arbitrario o no justificado, para que con esos insumos, los tribunales superiores tengan los suficientes elementos objetivos y concretos para verificar si los aspectos reclamados son evidentes o no y en definitiva establecer si los principios de continuidad e inmediación fueron indebidamente incumplidos”

De lo manifestado se observa que el Auto de Vista explicó con precisión respecto de que no se vulneró los arts. 335 y 336 del CPP, porque en el recurso de apelación restringida no se estableció si la inobservancia del principio de continuidad provocó la dispersión de la prueba o si se generó una indefensión material, o si ese hecho resulta trascendente para provocar la nulidad del proceso; por lo que, debe quedar claro que si bien la observancia del principio de continuidad es una obligación inexcusable; no es menos cierto, que es posible considerar aquellas circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral; para este cometido resulta primordial realizar una ponderación de las causas que motivaron la suspensión y prórrogas de la audiencia de juicio oral a efectos de determinar si resulta justificable disponer la nulidad del proceso, en la medida que la falta de continuidad del juicio puede obedecer a causas legítimas y razonables.

De otro lado, es pertinente señalar que es fundamental para disponer la nulidad del proceso por defectos absolutos, demostrar la afectación de derechos y garantías constitucionales; en el caso concreto, correspondía demostrar que las causas de suspensión y dilación no se encuentran dentro de los marcos de razonabilidad y que éstas tienen como lógica consecuencia la afectación de derechos fundamentales como la defensa, situación que no se ha evidenciado en la causa en análisis, conforme se tiene señalado.

No siendo evidente los argumentos expuestos por el recurrente, tomando en cuenta que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el mismo es expreso y claro, pues el Tribunal de alzada, plasmó en su resolución de manera muy comprensiva cuáles son los motivos por los que considera que el Tribunal de mérito actuó dentro del marco de su condición de tercero imparcial, cumpliendo la Resolución impugnada con los requisitos de una resolución debidamente fundamentada conforme lo dispuesto por el art. 124 del CPP; en consecuencia, no incurrió en vulneración de los derechos y garantías mencionados, correspondiendo por tanto declarar infundado el recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuestos por Mario Augusto Asbun Telchi.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO