Por otro lado, el recurrente también señaló que el Tribunal de alzada omitió fundamentar la
Por otro lado, el recurrente también señaló que el Tribunal de alzada omitió fundamentar la denuncia de falta de continuidad en el juicio, por las reiteradas suspensiones de audiencia que serían atribuibles a su persona, defecto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, que vulneran los principios de continuidad, celeridad y concentración; al respecto, se debe tener en cuenta que la Resolución del Tribunal de alzada ahora impugnada en los puntos 4, 4.1, 4.2., 4.3. y 4.4. hace una relación de la referida a que no se vulneró los arts. 335 y 336 del CPP, explicando detalladamente del porque no se infringió los principios de continuidad e inmediación; además, dichos argumentos se encuentran acorde con la doctrina legal aplicable establecida por este Tribunal en los Autos Supremos 773 de 19 de diciembre de 2014, 715/2014-RRC de 10 de diciembre, entre otros que establecen que:
“…las partes no deben quedar en pasividad ante una transgresión de la norma debido a que los señalamientos de día y hora para la prosecución de la audiencia de juicio son arbitrarios o ilegales, sino que debe utilizar los mecanismos que la ley prevé para buscar la corrección del defecto; y tomando en cuenta que los Tribunales de impugnación deben sopesar los actos concretos que habrían quebrantado la continuidad del juicio oral y si las causas son justificadas, cuando se denuncia la vulneración al principio de continuidad por considerar que el juicio injustificadamente no se desarrolló todos los días y horas hábiles de manera consecutiva, el reclamante, a tiempo de impugnar y denunciar la vulneración de este principio en su recurso de alzada (y de no ser reparado el defecto, en casación), debe señalar de forma precisa qué actos o audiencias del juicio oral fueron suspendidos o declarados en receso (indicando las fechas de suspensión, de prosecución y las causas) sin respetar la inmediatez que prevé la ley, fundamentando por qué considera que la prolongación del juicio oral fue indebido, arbitrario o no justificado, para que con esos insumos, los tribunales superiores tengan los suficientes elementos objetivos y concretos para verificar si los aspectos reclamados son evidentes o no y en definitiva establecer si los principios de continuidad e inmediación fueron indebidamente incumplidos”
De lo manifestado se observa que el Auto de Vista explicó con precisión respecto de que no se vulneró los arts. 335 y 336 del CPP, porque en el recurso de apelación restringida no se estableció si la inobservancia del principio de continuidad provocó la dispersión de la prueba o si se generó una indefensión material, o si ese hecho resulta trascendente para provocar la nulidad del proceso; por lo que, debe quedar claro que si bien la observancia del principio de continuidad es una obligación inexcusable; no es menos cierto, que es posible considerar aquellas circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral; para este cometido resulta primordial realizar una ponderación de las causas que motivaron la suspensión y prórrogas de la audiencia de juicio oral a efectos de determinar si resulta justificable disponer la nulidad del proceso, en la medida que la falta de continuidad del juicio puede obedecer a causas legítimas y razonables.
De otro lado, es pertinente señalar que es fundamental para disponer la nulidad del proceso por defectos absolutos, demostrar la afectación de derechos y garantías constitucionales; en el caso concreto, correspondía demostrar que las causas de suspensión y dilación no se encuentran dentro de los marcos de razonabilidad y que éstas tienen como lógica consecuencia la afectación de derechos fundamentales como la defensa, situación que no se ha evidenciado en la causa en análisis, conforme se tiene señalado.
No siendo evidente los argumentos expuestos por el recurrente, tomando en cuenta que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el mismo es expreso y claro, pues el Tribunal de alzada, plasmó en su resolución de manera muy comprensiva cuáles son los motivos por los que considera que el Tribunal de mérito actuó dentro del marco de su condición de tercero imparcial, cumpliendo la Resolución impugnada con los requisitos de una resolución debidamente fundamentada conforme lo dispuesto por el art. 124 del CPP; en consecuencia, no incurrió en vulneración de los derechos y garantías mencionados, correspondiendo por tanto declarar infundado el recurso de casación
- Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mario Augusto Asbun Telchi interpuso recurso de apelación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 748/2015-RA de 2 de diciembre,
- 1) Alega que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia e incumplimiento de la previsión
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado
- Mediante Auto Supremo 748/2015-RA de 2 de diciembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Por Sentencia 9/2008 de 26 de febrero, el Juez Primero de Sentencia de la entonces
- El querellante, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 9/2008, de 26 de febrero
- II.3. Del Auto de Vista 41/2014 de 11 de agosto
- II
- Se constató que el Auto de Vista 41/2014, sustentó su decisión de anular la Sentencia,
- II.5. Del Auto de Vista 28/2015 de 9 de julio
- Los motivos del recurso de casación fueron admitidos debido a la denuncia de vulneración de
- III.1. Respecto de la incongruencia omisiva
- Es un imperativo que en la administración de justicia que tanto los jueces y tribunales
- En ese sentido la amplia jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que, se incurre en
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Asimismo, la citada doctrina fundamentó que: “La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum
- En este orden se concluye que: “Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe
- III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, entre otros el Auto
- III.3. Del caso concreto
- Al respecto con la finalidad de verificar la existencia de la vulneración señalada, se tiene
- Sobre estas afirmaciones dejar plena constancia que el apelante expresamente invoca el art
- 3
- Al tratarse de un defecto de procedimiento el segundo parágrafo del 407 del CPP, establece
- Ahora bien, respecto a la exclusión de la prueba asumida por la autoridad judicial a
- De los mismos fundamentos antes expuestos, surge igualmente la pertinencia de la prueba, todo lo
- De lo extractado del Auto de Vista impugnado se puede advertir que no es cierto
- Respecto de la afirmado en el recurso de casación; en este punto, se debe observar
- 2
- Por lo señalado, el Auto de Vista impugnado no se limita a realizar una relación
- Por otro lado, el recurrente también señaló que el Tribunal de alzada omitió fundamentar la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
