II
Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 41/2014 de 11 de agosto, anulando totalmente la Sentencia impugnada, ordenando el reenvío ante el Juez de Sentencia inmediato en número, para la tramitación de un nuevo juicio, en mérito a los siguientes fundamentos: a) En relación a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, en referencia al art. 204 del CP, establece que de la afirmación del apelante sobre que el cheque se entregó como garantía, pretende que el Tribunal de apelación valore el título, facultad no otorgada por ley; por otro lado, también afirma que habría sido entregado cuando la cuenta ya se encontraba clausurada, realizando un reclamo de defecto de procedimiento que no habría sido reclamado oportunamente; b) Con relación a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba debido a que en juicio se habría presentado prueba que fue excluida y sobre la que hizo reserva de apelación, haciendo mención a seis contratos de préstamo, habiendo tenido el querellante pleno conocimiento que la cuenta del imputado se encontraba clausurada y que por ende el cheque fue entregado en garantía, previa cita de los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de “200” y 034/2013-RRC de 14 de febrero, concluyó que no puede ingresar a valorar nuevamente la prueba, en aplicación de los arts. 396 inc. 3) y 404 del CPP; c) Por último, en relación a la denuncia de inobservancia del principio de continuidad, constató que el proceso duró más de dos años, dentro del cual se dieron suspensiones de audiencia, con los siguientes motivos: 1) La audiencia de la 21 de diciembre de 2006, por falta de notificación a los testigos ofrecidos por las partes; 2) La de 15 de febrero, debido a la inconcurrencia del abogado mandatario de la defensa; 3) En la audiencia de 2 de marzo de 2007, debida a que la excepción de prejudicialidad planteada por la defensa, se declaró probada por Resolución 096/2007; 4) La instalada el 30 de octubre del mismo año, se suspendió por solicitud escrita de la parte querellante; 5) La audiencia de 6 de noviembre se suspendió por solicitud de los abogados de las partes con la finalidad de viabilizar una conciliación; 6) La de 7 de noviembre se suspendió de horas 14:35 a 16:21, a solicitud del abogado defensor en mérito al contenido del Auto de Vista 181/2007 de 24 de agosto, que revocó la Resolución 096/2007, considerándosela como prueba extraordinaria, a cuyo efecto se solicitó el plazo de diez días para su “contratación”; 7) El acto de juicio oral se suspendió el 20 de diciembre de 2007, debido a la solicitud de las partes al no haberse concretado aún la conciliación; 8) La audiencia de 15 de enero de 2008, se suspendió por inasistencia del abogado defensor mandatario; sin embargo, se hizo constar en nota marginal que se suspendió debido a la declaratoria en comisión del Juez de Sentencia; 9) La audiencia de 13 de febrero, se suspendió al finalizar la declaración del imputado y por lo avanzado de la hora; 10) En la de 18 de febrero, se hizo un cuarto intermedio de 24 horas, debido a un mal entendido en la programación de la audiencia; 11) La de 21 de febrero debido a la incomparecencia de dos testigos de descargo; 12) La de 22 del mismo mes y año, se suspendió por no haberse encontrado a los testigos de descargo, habiendo la defensa renunciado a ellos y porque una vez concluida la etapa de producción de prueba el Juez pasó a considerar las conclusiones; con igual justificativo se suspendió la audiencia de 26 de febrero. Luego de lo relacionado, el Tribunal de apelación, previa cita del art. “116.X” de la CPE, 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 169 inc. 3) del CPP, concluyó que se vulneraron los principios de celeridad, continuidad y concentración, afectando la credibilidad del fallo por el transcurso del tiempo; por cuanto, el juzgador pierde la cronología de los hechos y objetividad del proceso perdiendo la continuidad en la precisión de los hechos como de las pruebas, corroborándose la existencia de defectos absolutos, a cuyo efecto no consideraron los demás puntos apelados.
II.4. Del Auto Supremo que dejó sin efecto el Auto de Vista 41/2014 de 11 de agosto
- Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mario Augusto Asbun Telchi interpuso recurso de apelación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 748/2015-RA de 2 de diciembre,
- 1) Alega que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia e incumplimiento de la previsión
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado
- Mediante Auto Supremo 748/2015-RA de 2 de diciembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Por Sentencia 9/2008 de 26 de febrero, el Juez Primero de Sentencia de la entonces
- El querellante, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 9/2008, de 26 de febrero
- II.3. Del Auto de Vista 41/2014 de 11 de agosto
- II
- Se constató que el Auto de Vista 41/2014, sustentó su decisión de anular la Sentencia,
- II.5. Del Auto de Vista 28/2015 de 9 de julio
- Los motivos del recurso de casación fueron admitidos debido a la denuncia de vulneración de
- III.1. Respecto de la incongruencia omisiva
- Es un imperativo que en la administración de justicia que tanto los jueces y tribunales
- En ese sentido la amplia jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que, se incurre en
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Asimismo, la citada doctrina fundamentó que: “La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum
- En este orden se concluye que: “Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe
- III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, entre otros el Auto
- III.3. Del caso concreto
- Al respecto con la finalidad de verificar la existencia de la vulneración señalada, se tiene
- Sobre estas afirmaciones dejar plena constancia que el apelante expresamente invoca el art
- 3
- Al tratarse de un defecto de procedimiento el segundo parágrafo del 407 del CPP, establece
- Ahora bien, respecto a la exclusión de la prueba asumida por la autoridad judicial a
- De los mismos fundamentos antes expuestos, surge igualmente la pertinencia de la prueba, todo lo
- De lo extractado del Auto de Vista impugnado se puede advertir que no es cierto
- Respecto de la afirmado en el recurso de casación; en este punto, se debe observar
- 2
- Por lo señalado, el Auto de Vista impugnado no se limita a realizar una relación
- Por otro lado, el recurrente también señaló que el Tribunal de alzada omitió fundamentar la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
