Auto Supremo AS/0322/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0322/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

II


Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 41/2014 de 11 de agosto, anulando totalmente la Sentencia impugnada, ordenando el reenvío ante el Juez de Sentencia inmediato en número, para la tramitación de un nuevo juicio, en mérito a los siguientes fundamentos: a) En relación a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, en referencia al art. 204 del CP, establece que de la afirmación del apelante sobre que el cheque se entregó como garantía, pretende que el Tribunal de apelación valore el título, facultad no otorgada por ley; por otro lado, también afirma que habría sido entregado cuando la cuenta ya se encontraba clausurada, realizando un reclamo de defecto de procedimiento que no habría sido reclamado oportunamente; b) Con relación a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba debido a que en juicio se habría presentado prueba que fue excluida y sobre la que hizo reserva de apelación, haciendo mención a seis contratos de préstamo, habiendo tenido el querellante pleno conocimiento que la cuenta del imputado se encontraba clausurada y que por ende el cheque fue entregado en garantía, previa cita de los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de “200” y 034/2013-RRC de 14 de febrero, concluyó que no puede ingresar a valorar nuevamente la prueba, en aplicación de los arts. 396 inc. 3) y 404 del CPP; c) Por último, en relación a la denuncia de inobservancia del principio de continuidad, constató que el proceso duró más de dos años, dentro del cual se dieron suspensiones de audiencia, con los siguientes motivos: 1) La audiencia de la 21 de diciembre de 2006, por falta de notificación a los testigos ofrecidos por las partes; 2) La de 15 de febrero, debido a la inconcurrencia del abogado mandatario de la defensa; 3) En la audiencia de 2 de marzo de 2007, debida a que la excepción de prejudicialidad planteada por la defensa, se declaró probada por Resolución 096/2007; 4) La instalada el 30 de octubre del mismo año, se suspendió por solicitud escrita de la parte querellante; 5) La audiencia de 6 de noviembre se suspendió por solicitud de los abogados de las partes con la finalidad de viabilizar una conciliación; 6) La de 7 de noviembre se suspendió de horas 14:35 a 16:21, a solicitud del abogado defensor en mérito al contenido del Auto de Vista 181/2007 de 24 de agosto, que revocó la Resolución 096/2007, considerándosela como prueba extraordinaria, a cuyo efecto se solicitó el plazo de diez días para su “contratación”; 7) El acto de juicio oral se suspendió el 20 de diciembre de 2007, debido a la solicitud de las partes al no haberse concretado aún la conciliación; 8) La audiencia de 15 de enero de 2008, se suspendió por inasistencia del abogado defensor mandatario; sin embargo, se hizo constar en nota marginal que se suspendió debido a la declaratoria en comisión del Juez de Sentencia; 9) La audiencia de 13 de febrero, se suspendió al finalizar la declaración del imputado y por lo avanzado de la hora; 10) En la de 18 de febrero, se hizo un cuarto intermedio de 24 horas, debido a un mal entendido en la programación de la audiencia; 11) La de 21 de febrero debido a la incomparecencia de dos testigos de descargo; 12) La de 22 del mismo mes y año, se suspendió por no haberse encontrado a los testigos de descargo, habiendo la defensa renunciado a ellos y porque una vez concluida la etapa de producción de prueba el Juez pasó a considerar las conclusiones; con igual justificativo se suspendió la audiencia de 26 de febrero. Luego de lo relacionado, el Tribunal de apelación, previa cita del art. “116.X” de la CPE, 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 169 inc. 3) del CPP, concluyó que se vulneraron los principios de celeridad, continuidad y concentración, afectando la credibilidad del fallo por el transcurso del tiempo; por cuanto, el juzgador pierde la cronología de los hechos y objetividad del proceso perdiendo la continuidad en la precisión de los hechos como de las pruebas, corroborándose la existencia de defectos absolutos, a cuyo efecto no consideraron los demás puntos apelados.

II.4. Del Auto Supremo que dejó sin efecto el Auto de Vista 41/2014 de 11 de agosto