Al respecto con la finalidad de verificar la existencia de la vulneración señalada, se tiene
Respecto del primer motivo, en el que alega que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia e incumplimiento de la previsión contenida en el art. 398 del CPP, debido a que omitió pronunciarse sobre todos los puntos denunciados en la apelación restringida, ignorando hacer la relación de los fundamentos referidos a la exclusión de la prueba consistente en los contratos que aclararían su relación comercial con el querellante y en atención a que constituye un elemento que influye en la subsunción de su conducta al tipo penal endilgado, prueba que fue excluida sin argumento lógico y que en el Auto de Vista se señaló que su recurso no se encontraba fundamentado, lo que vulnera su derecho el debido proceso, dejándolo en indefensión.
Al respecto con la finalidad de verificar la existencia de la vulneración señalada, se tiene que, revisado el recurso de apelación restringida se establece que el mismo en el punto 3 señala: “durante el desarrollo del juicio, mi persona judicializó prueba documental importante y lamentablemente se me excluyó otra referida a los contratos suscritos entre el Ministerio de Defensa y el Grupo Militar de la Embajada de Estados Unidos, habiendo en esa oportunidad realizado la reserva de apelación restringida, la misma que oficializó mediante el presente memorial contra el Auto que excluyó esta importante prueba, ya que los argumentos para su exclusión no son válidos ya que no se vulneró en su obtención ningún derecho ni garantía y la traducción fue realizada por traductor autorizado, situación que necesariamente debe ser analizada por el superior en grado a objeto de introducir dicha prueba que precisamente brindará al Tribunal elementos objetivos para realizar un análisis conjunto y objetico de los antecedentes que originaron la entrega del cheque”, de ahí que se observa el pedido concreto que realizó el recurrente mediante su recurso de apelación restringida, este aspecto debe ser contrastado con el Auto de Vista con la finalidad de evidenciar si el Tribunal de alzada se pronunció o no al respecto; por lo que se tiene, que el Auto de Vista en el punto 3 señala: “En el punto 3 del recurso, se invoca la valoración defectuosa de la prueba debido a que en juicio ofreció prueba que fue excluida y de la que se hizo reserva de apelación; que la prueba excluida en su obtención no vulneró ningún derecho ni garantía y la traducción fue realizada por un traductor autorizado. Hace mención a la judicialización de seis contratos de préstamo elaborados por Melean, de los que resalta el último documento de 8 de julio de 2005 que supuestamente fue pagado con el cheque. Cuestiona los fundamentos de la autoridad judicial respecto a ambos documentos. En este mismo punto reitera que el querellante tenía pleno conocimiento que las cuentas del imputado se encontraban clausuradas, por lo que el cheque habría sido entregado en garantía e invoca en este punto el art. 370 num. 6) del CPP demandando se deje sin efecto el fallo y se emita una Sentencia absolutoria
- Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mario Augusto Asbun Telchi interpuso recurso de apelación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 748/2015-RA de 2 de diciembre,
- 1) Alega que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia e incumplimiento de la previsión
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado
- Mediante Auto Supremo 748/2015-RA de 2 de diciembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Por Sentencia 9/2008 de 26 de febrero, el Juez Primero de Sentencia de la entonces
- El querellante, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 9/2008, de 26 de febrero
- II.3. Del Auto de Vista 41/2014 de 11 de agosto
- II
- Se constató que el Auto de Vista 41/2014, sustentó su decisión de anular la Sentencia,
- II.5. Del Auto de Vista 28/2015 de 9 de julio
- Los motivos del recurso de casación fueron admitidos debido a la denuncia de vulneración de
- III.1. Respecto de la incongruencia omisiva
- Es un imperativo que en la administración de justicia que tanto los jueces y tribunales
- En ese sentido la amplia jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que, se incurre en
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Asimismo, la citada doctrina fundamentó que: “La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum
- En este orden se concluye que: “Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe
- III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, entre otros el Auto
- III.3. Del caso concreto
- Al respecto con la finalidad de verificar la existencia de la vulneración señalada, se tiene
- Sobre estas afirmaciones dejar plena constancia que el apelante expresamente invoca el art
- 3
- Al tratarse de un defecto de procedimiento el segundo parágrafo del 407 del CPP, establece
- Ahora bien, respecto a la exclusión de la prueba asumida por la autoridad judicial a
- De los mismos fundamentos antes expuestos, surge igualmente la pertinencia de la prueba, todo lo
- De lo extractado del Auto de Vista impugnado se puede advertir que no es cierto
- Respecto de la afirmado en el recurso de casación; en este punto, se debe observar
- 2
- Por lo señalado, el Auto de Vista impugnado no se limita a realizar una relación
- Por otro lado, el recurrente también señaló que el Tribunal de alzada omitió fundamentar la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
