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2.1.- En base a lo que establece el art. 204 del CP, la autoridad judicial a quo, Juez 1ro de Sentencia Penal de la ciudad de La Paz, ha establecido y arribado a la plena convicción que Mario Asbún Telchi es autor del ilícito de Giro de Cheque en Descubierto, por cuanto en fecha 22 de julio de 2005 giró el título valor N° 0010136, por la suma de $us.- 289.900, a favor del hoy querellante y acusador particular Jerónimo Antonio Melean Eterovic, título valor que presentado a su cobro a la entidad bancaria fue rechazado por cuenta clausurada. La misma autoridad judicial a quo determina que el cheque fue utilizado por el hoy imputado conocedor que su cuenta estaba clausurada, por lo tanto no podía girar, ni como garantía. Estas conclusiones a las que arriba el Juez de Sentencia y en criterio del mismo se hallan corroborados por la prueba de cargo producida, el propio imputado que reconoce haber girado y entregado el título valor así como por las reiteradas solicitudes de suspensión de audiencias por estar arribando a acuerdos con el querellante. Entonces, en base a todo ello, no es evidente la inobservancia de la Ley sustantiva y particularmente del art. 204 del CP, porque dicho tipo penal establece los elementos constitutivos y de ellos se rescata el girar un cheque, como se lo hizo en los de la materia, giro reconocido por el propio imputado; ausencia de provisión de fondos o autorización expresa, en fecha del giro del título valor la cuenta estaba clausurada; y la falta de abono de su importe dentro las 72 horas, lo que tampoco se hizo. Por lo tanto en base a esos extremos se advierte que la autoridad judicial a quo efectuó una correcta calificación legal de la conducta del imputado al ilícito juzgado y sancionado. Otras situaciones como las argumentadas, como el haber entregado el cheque en garantía, no eximen de responsabilidad penal, acorde a lo que establece el segundo parágrafo del art. 204 del CP
- Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mario Augusto Asbun Telchi interpuso recurso de apelación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 748/2015-RA de 2 de diciembre,
- 1) Alega que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia e incumplimiento de la previsión
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado
- Mediante Auto Supremo 748/2015-RA de 2 de diciembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Por Sentencia 9/2008 de 26 de febrero, el Juez Primero de Sentencia de la entonces
- El querellante, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 9/2008, de 26 de febrero
- II.3. Del Auto de Vista 41/2014 de 11 de agosto
- II
- Se constató que el Auto de Vista 41/2014, sustentó su decisión de anular la Sentencia,
- II.5. Del Auto de Vista 28/2015 de 9 de julio
- Los motivos del recurso de casación fueron admitidos debido a la denuncia de vulneración de
- III.1. Respecto de la incongruencia omisiva
- Es un imperativo que en la administración de justicia que tanto los jueces y tribunales
- En ese sentido la amplia jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que, se incurre en
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Asimismo, la citada doctrina fundamentó que: “La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum
- En este orden se concluye que: “Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe
- III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, entre otros el Auto
- III.3. Del caso concreto
- Al respecto con la finalidad de verificar la existencia de la vulneración señalada, se tiene
- Sobre estas afirmaciones dejar plena constancia que el apelante expresamente invoca el art
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- Al tratarse de un defecto de procedimiento el segundo parágrafo del 407 del CPP, establece
- Ahora bien, respecto a la exclusión de la prueba asumida por la autoridad judicial a
- De los mismos fundamentos antes expuestos, surge igualmente la pertinencia de la prueba, todo lo
- De lo extractado del Auto de Vista impugnado se puede advertir que no es cierto
- Respecto de la afirmado en el recurso de casación; en este punto, se debe observar
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- Por lo señalado, el Auto de Vista impugnado no se limita a realizar una relación
- Por otro lado, el recurrente también señaló que el Tribunal de alzada omitió fundamentar la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
