Por Sentencia 9/2008 de 26 de febrero, el Juez Primero de Sentencia de la entonces
Por Sentencia 9/2008 de 26 de febrero, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Mario Augusto Asbun Telchi, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiéndole la pena de tres años y tres meses de reclusión, más multa de ochenta días a razón de Bs. 30.- (treinta bolivianos) por día, más costas, daños y perjuicios a favor de la víctima, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) En el acápite referido a la fundamentación intelectiva, probatoria y jurídica, como primer punto, concluyó que no obstante la declaración del imputado en sentido de haberse constituido la emisión del cheque en una garantía respecto a un negocio con el querellante, cuando desempeñaba funciones en el Ministerio de Defensa, en los consecutivos documentos de préstamo de dinero en los que el imputado fungía como deudor y el querellante como acreedor, no se hizo mención expresa sobre la calidad de garantía que el cheque hubiere tenido, tal cual exigiría el presupuesto para analizar dicho elemento; por cuanto, el art. 204 del CP, establece que el que girare un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos, con relación al cheque 0010136 de 22 de julio de 2005, el Banco Económico emitió la certificación e informe en respuesta al oficio 259/2005 por el que se estableció que Mario Augusto Asbun Telchi, efectivamente tenía una cuenta en dicha entidad financiera y que la misma fue cancelada el 4 de abril de 2005; sin embargo, el cheque fue girado posteriormente, constituyendo el elemento por el cual concluyó que el imputado subsumió su conducta en el tipo penal acusado; es decir, que al momento de girar el cheque el 22 de julio de 2005, él tenía su cuenta en el Banco Económico en calidad de clausurada; por ende, no le estaba permitido como él mismo expresa, girar un cheque en garantía de respaldo de los documentos de préstamos que habían motivado el negocio aludido, constando que se le comunicó de la imposibilidad de cobro a través de nota de 27 de julio del mismo año para su endoso, habiendo transcurrido más de setenta y dos horas sin que se abonara el importe, razón por la cual se dedujo que el imputado obró con pleno conocimiento y voluntad tal como prevé el art. 14 del CP; y, b) En cuanto a la validez o no de los documentos de préstamo, y que se habrían ido renovando de manera consecutiva, aclaró que dicho extremo corresponde a otro ámbito jurisdiccional distinto del penal; por cuanto, el juez penal no puede ingresar a cuestiones de validez o no de esos documentos, debido a que no le compete
- Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mario Augusto Asbun Telchi interpuso recurso de apelación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 748/2015-RA de 2 de diciembre,
- 1) Alega que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia e incumplimiento de la previsión
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado
- Mediante Auto Supremo 748/2015-RA de 2 de diciembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Por Sentencia 9/2008 de 26 de febrero, el Juez Primero de Sentencia de la entonces
- El querellante, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 9/2008, de 26 de febrero
- II.3. Del Auto de Vista 41/2014 de 11 de agosto
- II
- Se constató que el Auto de Vista 41/2014, sustentó su decisión de anular la Sentencia,
- II.5. Del Auto de Vista 28/2015 de 9 de julio
- Los motivos del recurso de casación fueron admitidos debido a la denuncia de vulneración de
- III.1. Respecto de la incongruencia omisiva
- Es un imperativo que en la administración de justicia que tanto los jueces y tribunales
- En ese sentido la amplia jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que, se incurre en
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Asimismo, la citada doctrina fundamentó que: “La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum
- En este orden se concluye que: “Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe
- III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, entre otros el Auto
- III.3. Del caso concreto
- Al respecto con la finalidad de verificar la existencia de la vulneración señalada, se tiene
- Sobre estas afirmaciones dejar plena constancia que el apelante expresamente invoca el art
- 3
- Al tratarse de un defecto de procedimiento el segundo parágrafo del 407 del CPP, establece
- Ahora bien, respecto a la exclusión de la prueba asumida por la autoridad judicial a
- De los mismos fundamentos antes expuestos, surge igualmente la pertinencia de la prueba, todo lo
- De lo extractado del Auto de Vista impugnado se puede advertir que no es cierto
- Respecto de la afirmado en el recurso de casación; en este punto, se debe observar
- 2
- Por lo señalado, el Auto de Vista impugnado no se limita a realizar una relación
- Por otro lado, el recurrente también señaló que el Tribunal de alzada omitió fundamentar la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
