El querellante, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 9/2008, de 26 de febrero
II.2. De la apelación restringida.
El querellante, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 9/2008, de 26 de febrero alegando: i) Con el epígrafe de “INOBSERVANCIA DE LA LEY SUSTANTIVA”, acusó que en el punto primero de la Sentencia, de manera incongruente, se realizó una relación de su declaración y la del querellante sobre la relación de hechos y la supuesta forma de haberse entregado el cheque, pero en ninguna parte se demostró fehacientemente que hubiere tenido la finalidad de pagar una obligación, por el contrario se estableció que existió un negocio y se suscribieron documentos de préstamo donde inicialmente se fijó un monto de $us. 220.000.- (doscientos veinte mil dólares estadounidenses), posteriormente incrementado gradualmente de acuerdo a las exigencias del querellante, conforme se demostró en los seis documentos de préstamo en los que no se consignó el pago mediante el cheque que se entregó en calidad de garantía; por cuanto, el querellante tenía conocimiento que la cuenta se encontraba sin fondo, extremo que nunca negó, adicionando además que no se valoró que se entregaron varios cheques al querellante, los que fueron renovados conjuntamente los documentos de préstamo; a cuyo efecto, asevera se incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; ii) En el acápite titulado “VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA” (sic), denunció que en audiencia de juicio pretendió judicializar los contratos suscritos entre el Ministerio de Defensa y el Grupo Militar de la Embajada de Estados Unidos, los mismos que fueron excluidos, decisión contra la que hizo reserva de apelación, en razón de lo cual argumenta que los fundamentos por los que se excluyeron no son válidos ya que no se vulneró ningún derecho en su obtención; iii) Continuó afirmando que de los seis contratos de préstamos elaborados por el querellante en los que figuran la misma fecha, diferentes montos y fechas de pago, sobre el último que data de 8 de julio de 2005, el Juez de Sentencia refirió en el punto tercero de su fundamentación que supuestamente fue pagado con el cheque, no analizó el plazo pactado para el pago que era cincuenta y dos días; vale decir, que se cumplía con los fines del mes de agosto de 2005, además que el monto del referido documento tampoco coincidía ya que el documento reflejó el monto de $us. 287.576.- (doscientos ochenta y siete mil quinientos setenta y seis dólares estadounidenses) y el cheque la suma de $us. 289.900.- (doscientos ochenta y nueve mil novecientos dólares estadounidenses), resultando extraño que supuestamente se habría entregado un cheque con monto distinto y fuera del plazo pactado para pagar una obligación; y, iv) Durante el juicio se inobservó el principio de continuidad de la audiencia de juicio; por cuanto, las interrupciones más allá de los límites razonables expresamente señalados en los arts. 335 y 336 del CPP, afecta la credibilidad de los fallos judiciales, situación que ingresa dentro de la causal de nulidad absoluta, insubsanable al tener de lo previsto en el art. 169 inc. 3) del citado Código
- Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mario Augusto Asbun Telchi interpuso recurso de apelación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 748/2015-RA de 2 de diciembre,
- 1) Alega que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia e incumplimiento de la previsión
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado
- Mediante Auto Supremo 748/2015-RA de 2 de diciembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Por Sentencia 9/2008 de 26 de febrero, el Juez Primero de Sentencia de la entonces
- El querellante, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 9/2008, de 26 de febrero
- II.3. Del Auto de Vista 41/2014 de 11 de agosto
- II
- Se constató que el Auto de Vista 41/2014, sustentó su decisión de anular la Sentencia,
- II.5. Del Auto de Vista 28/2015 de 9 de julio
- Los motivos del recurso de casación fueron admitidos debido a la denuncia de vulneración de
- III.1. Respecto de la incongruencia omisiva
- Es un imperativo que en la administración de justicia que tanto los jueces y tribunales
- En ese sentido la amplia jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que, se incurre en
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Asimismo, la citada doctrina fundamentó que: “La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum
- En este orden se concluye que: “Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe
- III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, entre otros el Auto
- III.3. Del caso concreto
- Al respecto con la finalidad de verificar la existencia de la vulneración señalada, se tiene
- Sobre estas afirmaciones dejar plena constancia que el apelante expresamente invoca el art
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- Al tratarse de un defecto de procedimiento el segundo parágrafo del 407 del CPP, establece
- Ahora bien, respecto a la exclusión de la prueba asumida por la autoridad judicial a
- De los mismos fundamentos antes expuestos, surge igualmente la pertinencia de la prueba, todo lo
- De lo extractado del Auto de Vista impugnado se puede advertir que no es cierto
- Respecto de la afirmado en el recurso de casación; en este punto, se debe observar
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- Por lo señalado, el Auto de Vista impugnado no se limita a realizar una relación
- Por otro lado, el recurrente también señaló que el Tribunal de alzada omitió fundamentar la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
