Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de éste Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por el ahora recurrente Gualberto René Ontiveros (fs. 1601 a 1621), impugnando el Auto de Vista 83/2014 de 24 de noviembre (fs. 1539 a 1551), y su Auto Complementario (fs. 1555 y vta.); recurso en el que se acusó que el Auto de Vista no consideró: i) Su denuncia referida a la errónea aplicación de la ley sustantiva; por cuanto, la sentencia no habría establecido que su conducta se subsumió a los delitos acusados, forzándose los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; puesto que, no se demostró que haya existido perjuicio contra la parte acusadora ya que al cancelarse el gravamen que pesaba sobre su inmueble, se rehabilitó su derecho propietario, más cuando se condenó a su persona al pago de daños y perjuicios en favor de la acusadora; ii) Vulneración al debido proceso y al principio de imparcialidad; por cuanto, no se hubiere valorado el cd que contiene la grabación de las audiencias que se habrían suspendido sin justificativo alguno; iii) Que no fue notificado con la querella, convalidándose una notificación que se realizó en forma incompleta y mutilada; y; iv) Que el Tribunal de alzada sin tener competencia, resolvió su incidente de exclusión probatoria de la prueba MP-4 presentada en audiencia de juicio. Recurso que inicialmente, fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 346/2015 de 3 de junio, que sobre las referidas denuncias constató que:
1) Ante la vulneración del debido proceso y verdad material, por haberse forzado los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, transcribiendo el tipo penal de Falsedad Ideológica del CP, concluyó, que “los verbos rectores del ilícito son el que “insertare” o “hiciere insertar” en un instrumento público declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar y que pueda resultar perjuicio; sobre el ilícito en examen, la doctrina señalada en el Auto Supremo 276/2014-RRC de 27 de junio, invocado como precedente, entiende que la Falsedad Ideológica requiere una acción de insertar o de hacer insertar, en la primera situación es eventualmente la concurrencia de un funcionario o notario y en la segunda el sujeto activo puede ser cualquier persona natural, que con motivo del otorgamiento o formalización de un documento público o privado haga constar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar y que pueda resultar perjuicio; es decir, una redacción de un documento haciendo constar declaraciones distintas a las realmente hechas.
En el caso, la Sentencia de mérito asumió que la conducta del imputado Gualberto René Ontiveros, se subsume a los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado previstos por los arts. 199 y 203 del CP, porque en el proceso ejecutivo que siguió en contra de Judith Andia de Bacarreza cobrando la suma de $us. 69.900.- en el Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil de La Paz, presentó veintiún memoriales cuyas firmas no fueron producto de la mano escritora del imputado, sorprendiendo así la buena fe de la autoridad jurisdiccional, dando lugar a que incurra en error y tome decisiones falsas a través de decisiones auténticas como decretos, autos y la propia Sentencia que puso fin al litigio, razonamiento que fue confirmado por el Tribunal de alzada
- Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2015, de fs
- a) Por Sentencia 2/2014 de 26 de febrero (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recursos de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 082/2016-RA de 10 de febrero, se extrae
- 1) Respecto al primer motivo el recurrente denuncia, mala valoración de los antecedentes e
- 2) El tercer motivo, acusó la mala valoración de los antecedentes y pruebas del recurso
- 3) Refirió en el sexto motivo, que la Sala Penal Tercera vulneró el debido proceso,
- 4) El recurrente alega en el séptimo motivo, la falta de notificación con la querella
- II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado
- Notificado el imputado Gualberto René Ontiveros, con la referida Sentencia interpuso recurso de apelación restringida
- II.3. Del Auto Supremo 346/2015-RRC de 03 de junio
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- En cuanto al elemento perjuicio, el tratadista Carlos Creus (Derecho Penal parte especial, paginas 429-430)
- Lo expuesto puede resumirse así: sólo sobre aquello que el documento prueba con efectos jurídicamente
- Es más, no toda mentira que recaiga sobre un elemento esencial del documento según su
- De lo glosado, se concluye que el perjuicio no es inminente, sino resulta suficiente la
- Consecuentemente, se advierte que el Tribunal de alzada no realizó un adecuado control de la
- Finalmente, teniendo en cuenta que al haberse declarado fundado el motivo precedente relativo a la
- En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo
- 1) Sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts
- 2) Respecto a la reiteración de la inobservancia o errónea aplicación de la ley, refiriendo
- 3) Respecto a la vulneración al principio de continuidad, el recurrente no acredita haber hecho
- 4) Respecto a que no hubiere sido notificado en forma oportuna con la querella, el
- III.1. De los precedentes invocados
- Con relación, al tercer motivo invocó el el Auto Supremo 276/2014-RRC de 27 de junio,
- Así, el notario no puede ser responsable si las personas que ha identificado con el
- Se considera falsedad, suponer en un acto la intervención de personas que no la han
- En un lenguaje práctico, se entiende por demanda toda petición hecha al juez, para obtener
- En cuanto al sexto motivo, invocó el Auto Supremo 37/2007 de 27 de enero, que
- Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso
- Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de
- Así, no es concebible que la autoridad jurisdiccional ignore estos presupuestos y deje de ejercitar
- De ahí que esta distorsión del procedimiento resulta grave ya incide directamente en la integridad
- Que, la apelación restringida como medio legal que permite al justiciable impugnar errores de procedimiento
- El Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, fue dictado por la Sala Penal Primera
- III.2. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales
- El art
- La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá
- El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo
- Por otra parte, debe considerarse que del art
- En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- Corresponde señalar, que el proceso penal en general y el juicio oral en particular, se
- Entre los principios enunciados, se encuentra el de continuidad del juicio oral, conocido en la
- Así también, las suspensiones del juicio oral se encuentran reguladas por los arts
- Sin embargo, no se puede dejar de considerar, que en ocasiones, se presentan circunstancias que
- Continuando en la misma línea, este Tribunal en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia
- Finalmente, como corolario de todo lo desarrollado, corresponde referirse al razonamiento expresado en el Auto
- Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar
- Asimismo, las partes no deben quedar en pasividad ante una transgresión de la norma debido
- Consiguientemente, de la jurisprudencia que antecede; y, en el marco de un control de legalidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Conforme se tiene precisado en el Auto de Admisión, son cuatro los motivos admitidos para
- Ingresando al análisis de los motivos formulados, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados
- Agregó el Auto de Vista, que respecto a la reiteración de la inobservancia o errónea
- De lo precedentemente expuesto, se evidencia que el Tribunal de apelación, respecto a la denuncia
- Por los argumentos expuestos, respecto a los motivos primero y tercero del recurso de casación,
- III.4.2. Sobre la supuesta vulneración al principio de continuidad
- Denuncia el recurrente, que el Auto de Vista vulneró el debido proceso; por cuanto, no
- No obstante, no se puede dejar de considerar, que en ocasiones, se presentan circunstancias que
- Ahora bien, conforme se extrajo en el acápite II
- De lo anterior se concluye, que el Tribunal de alzada al momento de emitir el
- III
- Denuncia el recurrente, que el Tribunal de alzada no consideró su denuncia referida a la
- Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada, necesariamente debemos remitirnos a
- En cuanto, a la invocación del Auto Supremo 403/2008 de 28 de noviembre, conforme se
- Finalmente, respecto a la invocación del Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, conforme se
- Por los fundamentos expuestos, al no haber incurrido el Tribunal de alzada en contradicción con
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
