Auto Supremo AS/0347/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0347/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

En cuanto al sexto motivo, invocó el Auto Supremo 37/2007 de 27 de enero, que


d) El Principio de mínima intervención o última ratio. Finalmente, es importante mencionar que el derecho penal debe ser de última ratio; es decir, que la intervención del Derecho Penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible (minimización de la respuesta jurídica violenta frente al delito). Según el principio de subsidiaridad el Derecho Penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos. El llamado carácter fragmentario del Derecho Penal constituye una exigencia relacionada con la anterior y ambos postulados integran el llamado principio de intervención mínima. Si bien el Derecho Penal debe proteger bienes jurídicos no significa que todo bien jurídico tenga que ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelado deba determinar la intervención del derecho penal; al respecto, la SC 1337/2012 de 19 de septiembre, señaló lo siguiente: “Con relación al principio de mínima intervención del Derecho Penal, es relevante mencionar jurisprudencia de derecho comparado, como es la expuesta en la Sentencia C-365/12 de 16 de mayo de 2012, emitida por la Corte Constitucional de Colombia, donde se refirió lo siguiente: ‘De acuerdo al principio de subsidiariedad 'se ha de recurrir primero y siempre a otros controles menos gravosos existentes dentro del sistema estatal antes de utilizar el penal'; según el principio de ultima ratio 'el Estado sólo puede recurrir a él cuando hayan fallado todos los demás controles' y finalmente, en virtud del principio de fragmentariedad 'el Derecho penal solamente puede aplicarse a los ataques más graves frente a los bienes jurídicos'…” .

En cuanto al sexto motivo, invocó el Auto Supremo 37/2007 de 27 de enero, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación por el delito de Asesinato, donde se acusó varios aspectos entre ellos la violación al principio de continuidad, analizado el caso, constató que la Resolución recurrida no consideró que la audiencia de juicio oral fue suspendida en varias oportunidades y por lapsos de tiempo que superan el máximo permitido por ley, aspecto que vulnera el principio de celeridad, razón por el que fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: ”Esta Sala estima que el espíritu del Código de Procedimiento Penal y del sistema oral acusatorio, contiene como regla general, el principio de continuidad de la audiencia de juicio, el que consiste que aquella se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su culminación; estableciendo como excepción al mencionado principio, la suspensión de dicha audiencia, por un plazo máximo de diez días, tan solo una vez y en cualquiera de los casos enumerados en la disposición 335 del Código de Procedimiento Penal