Auto Supremo AS/0347/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0347/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

Notificado el imputado Gualberto René Ontiveros, con la referida Sentencia interpuso recurso de apelación restringida


Notificado el imputado Gualberto René Ontiveros, con la referida Sentencia interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos vinculados al recurso de casación: a) Errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado incursos en los arts. 199 y 203 del CP, expresando que se le sentenció porque presentó 21 memoriales con firmas que no le pertenecen, llegándose a insertar declaraciones falsas en el expediente judicial; sin embargo, no se indicó en la acusación Fiscal ni particular, tampoco en la Sentencia cómo, cuándo y dónde hubiese hecho insertar declaraciones falsas en los memoriales referidos, no se individualizó quién o quiénes hubiesen cometido los delitos señalados, en ninguna parte de la relación circunstanciada de los hechos refiere que su persona habría hecho insertar declaraciones falsas en documentos públicos, cómo y dónde utilizó esos documentos, considerado en su criterio que los memoriales no son documentos públicos verdaderos y por sí solos no tienen que probar nada, solo se realizaron peticiones que se valoró por autoridad competente, expresa también que no se tomó en cuenta los elementos objetivos y materiales de delito, concluyendo que al momento de presentar los memoriales al Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil no eran públicos; consecuentemente, el Tribunal de Sentencia al haber subsumido su conducta erróneamente a los tipos penales acusados, vulneró el principio de legalidad, habiéndose dictado condena existiendo “falta de tipicidad”; asimismo, reiterando similares argumentos, expresa que, de las conclusiones arribadas por el Tribunal de Sentencia se establece que en los fs. 1338 a 1368, memoriales se suplantó su firma; empero, las firmas estampadas no son declaraciones falsas ni verdaderas, solo son firmas; b) Vulneración al principio de continuidad del juicio oral, señalando que el Tribunal de Sentencia incurrió en incorrecta e indebida interpretación y aplicación del principio de continuidad contenidos en los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP, debido a que suspendió las audiencias por más de diez días hábiles y no señaló las mismas en horario hábil, además de señalar audiencias nominales extremo que no se encuentra regulado en la norma procesal penal, se suspendieron las audiencias sin observarse las previsiones del art. 334 del CPP, confundiendo el receso diario de juicio con causal de suspensión del juicio; asimismo, la falta de continuidad del juicio constituye una violación a la garantía del debido proceso y por lo tanto defecto absoluto conforme los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); c) Denuncia que, con la querella no se le notificó en forma oportuna, refiriendo que el Ministerio Público presentó un memorial el 13 de marzo de 2010 a horas 20:06, haciendo notar que el imputado no fue notificado oportunamente con la querella interpuesta por Judith Andia de Bacarreza, lo que motivó que no pueda formular el incidente de objeción de querella previsto en el at. 291 del CPP, vulnerándose el debido proceso, el derecho a la defensa y seguridad jurídica; sin embargo, pese a que se denunció al Tribunal de Sentencia, se permitió que la querellante a través de su apoderada participe en el juicio oral de manera activa sin tener la calidad de querellante o acusadora particular, viciando de nulidad el juicio oral por mala aplicación de los arts. 79 y 290 del CPP, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación