Notificado el imputado Gualberto René Ontiveros, con la referida Sentencia interpuso recurso de apelación restringida
Notificado el imputado Gualberto René Ontiveros, con la referida Sentencia interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos vinculados al recurso de casación: a) Errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado incursos en los arts. 199 y 203 del CP, expresando que se le sentenció porque presentó 21 memoriales con firmas que no le pertenecen, llegándose a insertar declaraciones falsas en el expediente judicial; sin embargo, no se indicó en la acusación Fiscal ni particular, tampoco en la Sentencia cómo, cuándo y dónde hubiese hecho insertar declaraciones falsas en los memoriales referidos, no se individualizó quién o quiénes hubiesen cometido los delitos señalados, en ninguna parte de la relación circunstanciada de los hechos refiere que su persona habría hecho insertar declaraciones falsas en documentos públicos, cómo y dónde utilizó esos documentos, considerado en su criterio que los memoriales no son documentos públicos verdaderos y por sí solos no tienen que probar nada, solo se realizaron peticiones que se valoró por autoridad competente, expresa también que no se tomó en cuenta los elementos objetivos y materiales de delito, concluyendo que al momento de presentar los memoriales al Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil no eran públicos; consecuentemente, el Tribunal de Sentencia al haber subsumido su conducta erróneamente a los tipos penales acusados, vulneró el principio de legalidad, habiéndose dictado condena existiendo “falta de tipicidad”; asimismo, reiterando similares argumentos, expresa que, de las conclusiones arribadas por el Tribunal de Sentencia se establece que en los fs. 1338 a 1368, memoriales se suplantó su firma; empero, las firmas estampadas no son declaraciones falsas ni verdaderas, solo son firmas; b) Vulneración al principio de continuidad del juicio oral, señalando que el Tribunal de Sentencia incurrió en incorrecta e indebida interpretación y aplicación del principio de continuidad contenidos en los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP, debido a que suspendió las audiencias por más de diez días hábiles y no señaló las mismas en horario hábil, además de señalar audiencias nominales extremo que no se encuentra regulado en la norma procesal penal, se suspendieron las audiencias sin observarse las previsiones del art. 334 del CPP, confundiendo el receso diario de juicio con causal de suspensión del juicio; asimismo, la falta de continuidad del juicio constituye una violación a la garantía del debido proceso y por lo tanto defecto absoluto conforme los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); c) Denuncia que, con la querella no se le notificó en forma oportuna, refiriendo que el Ministerio Público presentó un memorial el 13 de marzo de 2010 a horas 20:06, haciendo notar que el imputado no fue notificado oportunamente con la querella interpuesta por Judith Andia de Bacarreza, lo que motivó que no pueda formular el incidente de objeción de querella previsto en el at. 291 del CPP, vulnerándose el debido proceso, el derecho a la defensa y seguridad jurídica; sin embargo, pese a que se denunció al Tribunal de Sentencia, se permitió que la querellante a través de su apoderada participe en el juicio oral de manera activa sin tener la calidad de querellante o acusadora particular, viciando de nulidad el juicio oral por mala aplicación de los arts. 79 y 290 del CPP, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación
- Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2015, de fs
- a) Por Sentencia 2/2014 de 26 de febrero (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recursos de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 082/2016-RA de 10 de febrero, se extrae
- 1) Respecto al primer motivo el recurrente denuncia, mala valoración de los antecedentes e
- 2) El tercer motivo, acusó la mala valoración de los antecedentes y pruebas del recurso
- 3) Refirió en el sexto motivo, que la Sala Penal Tercera vulneró el debido proceso,
- 4) El recurrente alega en el séptimo motivo, la falta de notificación con la querella
- II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado
- Notificado el imputado Gualberto René Ontiveros, con la referida Sentencia interpuso recurso de apelación restringida
- II.3. Del Auto Supremo 346/2015-RRC de 03 de junio
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- En cuanto al elemento perjuicio, el tratadista Carlos Creus (Derecho Penal parte especial, paginas 429-430)
- Lo expuesto puede resumirse así: sólo sobre aquello que el documento prueba con efectos jurídicamente
- Es más, no toda mentira que recaiga sobre un elemento esencial del documento según su
- De lo glosado, se concluye que el perjuicio no es inminente, sino resulta suficiente la
- Consecuentemente, se advierte que el Tribunal de alzada no realizó un adecuado control de la
- Finalmente, teniendo en cuenta que al haberse declarado fundado el motivo precedente relativo a la
- En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo
- 1) Sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts
- 2) Respecto a la reiteración de la inobservancia o errónea aplicación de la ley, refiriendo
- 3) Respecto a la vulneración al principio de continuidad, el recurrente no acredita haber hecho
- 4) Respecto a que no hubiere sido notificado en forma oportuna con la querella, el
- III.1. De los precedentes invocados
- Con relación, al tercer motivo invocó el el Auto Supremo 276/2014-RRC de 27 de junio,
- Así, el notario no puede ser responsable si las personas que ha identificado con el
- Se considera falsedad, suponer en un acto la intervención de personas que no la han
- En un lenguaje práctico, se entiende por demanda toda petición hecha al juez, para obtener
- En cuanto al sexto motivo, invocó el Auto Supremo 37/2007 de 27 de enero, que
- Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso
- Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de
- Así, no es concebible que la autoridad jurisdiccional ignore estos presupuestos y deje de ejercitar
- De ahí que esta distorsión del procedimiento resulta grave ya incide directamente en la integridad
- Que, la apelación restringida como medio legal que permite al justiciable impugnar errores de procedimiento
- El Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, fue dictado por la Sala Penal Primera
- III.2. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales
- El art
- La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá
- El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo
- Por otra parte, debe considerarse que del art
- En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- Corresponde señalar, que el proceso penal en general y el juicio oral en particular, se
- Entre los principios enunciados, se encuentra el de continuidad del juicio oral, conocido en la
- Así también, las suspensiones del juicio oral se encuentran reguladas por los arts
- Sin embargo, no se puede dejar de considerar, que en ocasiones, se presentan circunstancias que
- Continuando en la misma línea, este Tribunal en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia
- Finalmente, como corolario de todo lo desarrollado, corresponde referirse al razonamiento expresado en el Auto
- Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar
- Asimismo, las partes no deben quedar en pasividad ante una transgresión de la norma debido
- Consiguientemente, de la jurisprudencia que antecede; y, en el marco de un control de legalidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Conforme se tiene precisado en el Auto de Admisión, son cuatro los motivos admitidos para
- Ingresando al análisis de los motivos formulados, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados
- Agregó el Auto de Vista, que respecto a la reiteración de la inobservancia o errónea
- De lo precedentemente expuesto, se evidencia que el Tribunal de apelación, respecto a la denuncia
- Por los argumentos expuestos, respecto a los motivos primero y tercero del recurso de casación,
- III.4.2. Sobre la supuesta vulneración al principio de continuidad
- Denuncia el recurrente, que el Auto de Vista vulneró el debido proceso; por cuanto, no
- No obstante, no se puede dejar de considerar, que en ocasiones, se presentan circunstancias que
- Ahora bien, conforme se extrajo en el acápite II
- De lo anterior se concluye, que el Tribunal de alzada al momento de emitir el
- III
- Denuncia el recurrente, que el Tribunal de alzada no consideró su denuncia referida a la
- Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada, necesariamente debemos remitirnos a
- En cuanto, a la invocación del Auto Supremo 403/2008 de 28 de noviembre, conforme se
- Finalmente, respecto a la invocación del Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, conforme se
- Por los fundamentos expuestos, al no haber incurrido el Tribunal de alzada en contradicción con
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
