Auto Supremo AS/0347/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0347/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

Ingresando al análisis de los motivos formulados, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados


A los fines de evitar reiteraciones innecesarias los motivos primero y tercero, serán analizadas de manera conjunta; es así, que el recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido, no dio cumplimiento a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 346/2015-RRC de 3 de junio de 2015; toda vez, que su conducta no se subsumió en los tipos penales acusados; por cuanto, no existiría uno de los elementos constitutivos del delito de Falsedad Ideológica y consecuentemente la inexistencia del delito de Uso de Instrumento Falsificado, resultando su conducta atípica; empero, la sentencia sólo habría realizado una relación de los hechos probados sin referencia de prueba alguna, aspecto que vulneró el debido proceso y el principio de verdad material al forzarse los tipos penales acusados, además de que no se demostró la existencia de perjuicio alguno a la acusadora particular.

Ingresando al análisis de los motivos formulados, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, explícitamente en el apartado II.1. de esta resolución, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por sentencia 2/2014 de 26 de febrero, declaró a Gualberto Rene Ontiveros autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, Resolución que fue recurrida mediante los medios impugnaticios que ejerció el imputado como medios de defensa, obteniendo el pronunciamiento del Auto de Vista 83/2014 de 24 de noviembre; y, su Auto Complementario de 16 de diciembre de 2014 (fs. 1555), emitidos por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que recurrida en casación conforme se precisó en el apartado jurídico II.3 de la presente resolución, fue dejado sin efecto por Auto Supremo 346/2015-RRC de 3 de junio; puesto que, constató: i) que los memoriales trátese de una demanda o una simple petición ante autoridad competente, constituyen simplemente un documento privado que atañe únicamente a la persona que le interesa que surta efectos jurídicos y posteriormente una vez que es incorporado al trafico judicial y forma parte de un legajo judicial, que ante la ausencia de uno de los elementos constitutivos del tipo penal, como es la ausencia de una declaración falsa que el documento deba probar, la conducta debía ser considerada como atípica; ii) En cuanto al elemento perjuicio, concluyó, que no era inminente, sino resultaba suficiente la posibilidad de generarse; es decir, era posible la afectación de otros bienes, aspecto que para su consumación también debía ser probado, empero en los de la materia no fue considerado. Concluyendo, que el Tribunal de apelación no efectuó un adecuado control de la fundamentación jurídica de la sentencia respecto a los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, correspondiéndole corregir la situación jurídica del recurrente en observancia de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre