Auto Supremo AS/0347/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0347/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

Que, la apelación restringida como medio legal que permite al justiciable impugnar errores de procedimiento


Con relación al séptimo motivo, invocó los Autos Supremos 403/2008 de 28 de noviembre y 251/2012 de 17 de septiembre; en cuanto al primero, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia donde ante las denuncias del querellante e imputado referidas a de que el Tribunal de alzada dispuso la anulación de la sentencia bajo el argumento de que no hubieren sido resueltas en el fondo de la controversia las excepciones de incompetencia y falta de acción, que habrían sido resueltas después mediante un auto interlocutorio, analizadas por el Tribunal de casación constató, que las excepciones fueron resueltas por el Tribunal de juicio, que el Tribunal de alzada al disponer la anulación de la sentencia no observó si los defectos fueron absolutos o relativos, que además, no se pronunció como correspondía, vulnerando el principio de la debida fundamentación, situación por el que fue dejado sin efecto estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “Que, el tribunal de alzada, al resolver la apelación restringida como medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia por errores "in judicando" o "in procedendo"; tendrá en cuenta la legitimación del recurrente para invocar el agravio, en consideración de que las partes sólo pueden impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaren agravio; además, de tener presente que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; pues la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, siendo imprescindiblemente que se haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso; y, en el caso de que el tribunal de alzada de aplicación al art. 15 de la Ley de Organización Judicial, sólo dispondrá la anulación de obrados cuando exista la posibilidad de un efectivo agravio producido a alguna de las partes, emergente del defecto en el que se hubiere incurrido en la sustanciación de la causa.

Que, la apelación restringida como medio legal que permite al justiciable impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; obliga al Tribunal de alzada pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados de la resolución, con mayor razón si a través del citado medio de impugnación se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales; de modo, que la resolución del tribunal de alzada debe comprender todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que formen parte de los fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi); es decir, la motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, lo contrario, apartarse del petitum, significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia”