Auto Supremo AS/0155/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0155/2016

Fecha: 06-May-2016

En el caso de análisis, resulta inexistente el previo y debido proceso administrativo interno al

No obstante lo anotado, y comprendiendo que el Tribunal de Alzada, a pesar de lo señalado como primer fundamento de su resolución, ingresó a considerar el motivo de la desvinculación laboral cuando éste se refirió a la conformación y al trabajo de la Comisión Mixta ya referida, anotando así que el trabajador actor había incurrido en la causa legal de despido comprendida en el art. 16.e) de la LGT, lo que, según se infiere por esta sala, estaría demostrado por las literales de fs. 294 y 296; cabe anotar que dicha apreciación resulta errónea, por cuanto de la revisión de antecedentes, concretamente del contenido de la demanda, de la apelación y finalmente del recurso de casación propuesto por la parte actora, se tiene claramente identificado como fundamento principal de su acción y reclamo en la vía recursiva, la inexistencia de un previo y debido proceso como hecho que genera un despido intempestivo, y consiguientemente da lugar al pago de los beneficios sociales, en concreto al desahucio previsto en el art. 12 de la LGT; ello se advierte de lo denunciado respecto a la ilegal conformación de la Comisión referida, la ausencia de oportunidad de presentar descargos, la falta de resolución fundamentada que disponga su destitución, de los que el tribunal de alzada restringe análisis a únicamente la conformación de la señalada Comisión Mixta, cuando tal aspecto sólo constituía una de los items expuestos por el actor que harían inexistente el previo y debido proceso interno.
Así, revisadas las literales cursantes a fs. 294 y 296, consistentes, la primera en un acta de reunión de la Comisión Mixta del Banco de Crédito de Bolivia S.A., por la que se resuelve, entre otros, suspender al trabajador ahora recurrente, por el lapso de dos días sin goce de haberes para la presentación y/o producción de descargos que se considere pertinente, y la segunda consistente en un memorándum por el que se comunica al trabajador que se prescinde de sus servicios sin goce de beneficios sociales, salvando derechos adquiridos, por haberse originado daño y perjuicio económico al Banco y haber incurrido en la causal e) de los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT; es claro que dichos antecedentes (literales mencionadas), no cumplen las exigencias mínimas de un previo y debido proceso administrativo interno con todas las garantías constitucionales que corresponden, por cuanto es evidente que el mismo Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada, corriente de fs. 34 a 54, presentado por el trabajador en calidad de prueba pre-constituida, en su Capítulo IX, del Régimen Disciplinario y sus Sanciones, además de establecer una gradación de las sanciones disciplinarias a los trabajadores, conforme lo previsto en el art. 39 del mismo cuerpo normativo, establece que la sanción administrativa más drástica como es el despido, sólo tiene lugar una vez agotadas y aplicadas las amonestaciones verbales y escritas, multas disciplinarias, suspensiones reincidentes y otros medios preventivos y correctivos que establece el mismo Reglamento, y que dicha sanción debe ser “previo proceso” a sustanciarse ante la Comisión Mixta, en la que se encuentra prevista de manera expresa como causal de despido inclusive, las previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, conforme se tiene anotado en el art. 44 del mismo Reglamento; agregando a ello que la Comisión Mixta debe ser conformada y organizarse conforme al Capítulo XII del Reglamento, y en lo que respecta al derecho del trabajador, éste debe prestar declaración ante la Comisión, de cuyo acto es lógico que debe levantarse acta respectiva, también debe tener la posibilidad de presentar descargos ante la Comisión, la que, previa valoración de los hechos, la declaración del trabajador sujeto a proceso y los descargos que pudieron haberse presentado, debe emitir una Resolución debidamente fundamentada y motivada en la que se determine la responsabilidad o no del trabajador en los hechos que se le acusan, de modo que se garanticen los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia del encausado y el derecho al previo y debido proceso, en correcta aplicación de lo estatuido en los arts. 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y II, todos de la CPE.
En el caso de análisis, resulta inexistente el previo y debido proceso administrativo interno al trabajador actor, ya que por la literal de fs. 294, sólo se advierte la conformación una de las actuaciones iniciales de la Comisión Mixta, como es la reunión para la conformación de la Comisión Mixta, oportunidad en la que, aparentemente (porque no se tienen evidencias de ello), se convocó entre otros, al actor para que explique y justifique sus acciones, empero no se cuenta con acta alguna que demuestre lo declarado por el trabajador, no obstante ello, dicha acta tampoco constituye una resolución fundamentada que establezca la responsabilidad o no del trabajador actor respecto a las faltas que se le atribuyen, sino sólo de una suspensión temporal para la presentación de descargos por el término de dos días hábiles, no existiendo en obrados otra actuación posterior de la señalada Comisión Mixta, de modo que el memorándum GDH N° 52/2011 de 21 de febrero de 2011, cursante a fs. 296, y suscrito por el Gerente de la División de Gestión y Desarrollo Humano del Banco de Crédito de Bolivia S.A., y la Gerente del Área de Contabilidad de la misma entidad, además de una rúbrica sin aclaración, constituye ciertamente la prueba idónea que acredita el despido intempestivo del que fue sujeto el trabajador ahora recurrente, ya que los suscribientes del memorando no son miembros de la Comisión Mixta, y el hecho de que la Gerente del Área de Contabilidad participe del mismo, no subsana dicha omisión, siendo aún más incorrecta la razón expuesta en el citado memorando de agradecimiento de servicios cuando refiere que se procede de esa manera de acuerdo a lo dispuesto por el Comité Mixto en fecha 17 de febrero de 2011, cuando dicho Comité en ningún momento estableció responsabilidad del actor; es más, resulta arbitrario asumir que el trabajador haya originado daño y perjuicio económico al Banco y que la conducta de éste haya incurrido en la previsión del inc. e) de los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, cuando tal hecho no fue establecido por la Comisión Mixta en un previo y debido proceso interno al que se encontraba obligado a llevar la entidad, lo que evidentemente no ocurrió