En ese contexto también, con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador,
En ese mismo sentido, el derecho a la estabilidad laboral denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, consagrado constitucionalmente, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, “salvo que existan causas legales que justifiquen el despido”; así, constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT); debe comprenderse que el principio mencionado, encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades personales y familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros; expresando entonces este principio, la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador. En ese sentido se tiene expresado en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo.
En ese contexto también, con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, nuestra Constitución en su art. 48.II establece: “Las normas laborales se interpretaran y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. Dentro de ese mismo contenido se tiene regulado en el art. 3.g) del CPT, cuando refiere al principio de proteccionismo laboral. Igual lineamiento se establece en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del “in dubio pro operario” y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto, establece; “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”
En ese contexto también, con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, nuestra Constitución en su art. 48.II establece: “Las normas laborales se interpretaran y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. Dentro de ese mismo contenido se tiene regulado en el art. 3.g) del CPT, cuando refiere al principio de proteccionismo laboral. Igual lineamiento se establece en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del “in dubio pro operario” y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto, establece; “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”
- Demandado : Banco
- Contra la resolución de segunda instancia, la parte actora formuló recurso de casación en el
- Anota que el Acta de fs
- Que la inexistencia de una denuncia ante el Ministerio público y comunicado al ente regulador
- Refiere que, no consideró el fallo recurrido, que por efecto de la Resolución Ministerial (RM)
- Señala que, por lo anotado, el fallo recurrido habría incurrido en una errónea valoración probatoria
- Por otra parte, en cuanto a la pretensión del reconocimiento de salarios por los meses
- Que, formulado así el recurso de casación en el fondo, se ingresa a considerar el
- En primer lugar, se observa que el recurrente cuestiona la valoración probatoria desplegada por el
- Sobre el reclamo expuesto, que evidentemente está referido a la causa de desvinculación laboral del
- Así expuestos los fundamentos pertinentes al punto por el Tribunal de Alzada, se advierte evidentemente
- Por previsión imperativa del art
- En ese contexto también, con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador,
- Así, nos encontramos entonces ante un escenario de protección y estabilidad laboral rígida, no relativa,
- Claro está que cuando el trabajador incurre en una causa legal de despido, la estabilidad
- Siguiendo ese razonamiento, en el caso de examen, el Tribunal de Alzada, en igual criterio
- En el caso de análisis, resulta inexistente el previo y debido proceso administrativo interno al
- Bajo tales razonamientos, esta sala encuentra evidente la acusación efectuada por la parte recurrente en
- En cuanto al Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada y aprobado mediante
- Por lo anotado resulta correcta la decisión asumida respecto a éste segundo aspecto por el
- Por lo relacionado, siendo parcialmente evidentes las infracciones denunciadas por la parte recurrente, sólo en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
