Auto Supremo AS/0354/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0354/2016-RRC

Fecha: 16-May-2016

Al respecto debe tomar también en cuenta respecto de cuáles serían las pruebas documentales, periciales


Con lo ya señalado además de debe tenerse presente que la actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión del presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.

Ahora bien, ingresando al examen del Auto de Vista impugnado, se tiene que en cuanto a la resolución de los agravios denunciados por los imputadas en el inciso 2) considerando primero del Auto de Vista recurrido, en lo esencial resolvió señalando que; “… que el Tribunal de Sentencia ponderó en su verdadera dimensión la declaración testifical no solo del único testigo de cargo Cristóbal Piuca, sino de toda la prueba que se introdujo a juicio (pericial, testifical, documental, etc.), valoración que se efectuó observando las reglas de la Sana Critica, determinando que los cuatro imputados se constituyeron en el lugar de los hechos y con su accionar doloso se acredito las calidad de autores de los hechos ilícitos condenados… se acreditó que en el caso de Autos se ocasionó un daño calificado con la mechas de dinamita, limitando el trabajo de los contratistas como de los dueños de la construcción. se probó que los cuatro imputados ingresaron al lugar donde se construía la granja para la crianza de cerdos, ordenando a los dos trabajadores que se encontraban en el lugar que saquen sus cosas sino procederían a dinamitar motivando… se concluyó que la acción desplegada por los imputados obstaculizó el derecho de los acusadores de ganarse la vida, pues conforme lo señalado en la Sentencia, se obstaculizó el trabajo no solo de los trabajadores en su labor de contratistas, sino que se impidió la realización de un gran proyecto que contaba con la inversión extranjera fruto de un concurso que fuera ganado por los acusadores y que por esos problemas de la destrucción del lugar, se suspendió el financiamiento sin llegar a concretarse el proyecto…” las conclusiones arribadas respecto de los hechos probados en juicio y verificados por el Tribunal de alzada determinaron con precisión la participación de los recurrentes en los ilícitos condenados, pues se identificó a cada uno de ellos en el lugar y hora en el que aconteció la detonación de la dinamita y que en contrario no existió prueba alguna que enerve o destruya dicha conclusión, siendo evidente que no se acreditó cuál de los imputados fue el que hubiese encendido la mecha del explosivo, pero que de ninguna manera desvirtúa la relación de hechos probados en juicio, es decir la explosión y destrucción de una construcción subvencionada por inversión extranjera, impidiendo el trabajo de los querellantes en la referida obra, esto en mérito al daño ocasionado por los imputados, aspecto que determina la correcta subsunción de hechos a los ilícitos acusados, por lo tanto no existe la vulneración del art. 13 del CP, alegado por los recurrentes ya que si se acreditó que el actuar de los mismos era reprochable.

Al respecto debe tomar también en cuenta respecto de cuáles serían las pruebas documentales, periciales y testificales las que acreditarían son las descritas en la sentencia en su considerando primero efectuando la relación de lo expresado por los testigos de cargo Daniel Almendras Piuca, Cristóbal Piuca Duran, Florio Adalid Huarayo Cazorla, Dilver Almendra Piuca, Cecilio Aucachi Gallego, Natalio Quispe Choque, David Torrez Salazar y las literales signada como AP-1 (conteniendo ocho documentos) C-1, C-2 y C-3 (conteniendo 25 documentos relacionados a los hechos motivos del proceso) además de las pericias ofrecidas por el acusador particular efectuada por el Ing. Civil Gustavo Cortez, en consecuencia los agravios primero y segundo devienen en infundados al no ser evidente la vulneración al principio de legalidad en cuanto a la aplicación del art. 13 del CP, por haberse establecido de manera precisa que la actuación de los imputados fue reprochable penalmente y tampoco existió falta de fundamentación ya que de manera clara se acreditó la participación de los mismos, por haberse acreditado de manera inequívoca que estuvieron en el lugar de los hechos el día y a la hora de efectuadas las detonaciones de dinamita