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Por todo lo expuesto, demuestra que no se interpretó y se aplicó indebidamente las normas procesales anteriormente detalladas, razón por la que en aplicación del art. 253-1)-2) del CPC, solicita casar el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo confirmar la Sentencia.
II.4. De la respuesta al recurso de casación:
1. Del contenido del memorial de contestación al recurso de casación de fs. 1557 a 1568, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:
Respecto al recurso de casación en la forma:
Refiere que el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial, establece que las resoluciones que adopten las Salas especializadas serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros, en ese sentido el art. 100 de la ley de Organización judicial, previene que basta dos votos conformes para hacer resolución, pero en caso de disidencia o casación debe convocarse a un tercer vocal; sin embargo, se debe precisar que no existe norma que determine o habilite la posibilidad de hacer un segundo sorteo entre quienes no están de acuerdo con el primer relator, por tanto el Tribunal desde ningún punto de vista es incompetente, y se encuentra integrado de acuerdo a lo dispuesto por ley. El A.S. 52/2011 de 14 de febrero al que hace referencia el recurrente, no se aplica al caso de autos, por lo que no amerita su análisis
II.4. De la respuesta al recurso de casación:
1. Del contenido del memorial de contestación al recurso de casación de fs. 1557 a 1568, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:
Respecto al recurso de casación en la forma:
Refiere que el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial, establece que las resoluciones que adopten las Salas especializadas serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros, en ese sentido el art. 100 de la ley de Organización judicial, previene que basta dos votos conformes para hacer resolución, pero en caso de disidencia o casación debe convocarse a un tercer vocal; sin embargo, se debe precisar que no existe norma que determine o habilite la posibilidad de hacer un segundo sorteo entre quienes no están de acuerdo con el primer relator, por tanto el Tribunal desde ningún punto de vista es incompetente, y se encuentra integrado de acuerdo a lo dispuesto por ley. El A.S. 52/2011 de 14 de febrero al que hace referencia el recurrente, no se aplica al caso de autos, por lo que no amerita su análisis
- Proceso: Nulidad de remate, adjudicación y consiguiente cancelación de registro
- Distrito: Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.1. Recurso de casación en la forma y en el fondo de Augusto Azcui Mattos
- En el fondo
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- 3
- En consideración de lo anotado demuestra plenamente la aplicación errónea e indebida de las disposiciones
- Agrega que la actuación del Auto de Vista viola y/o vulnera por acto de falta
- Expresa que el Auto de Vista, describe la aplicación del art
- Por lo expuesto, solicita casar el Auto de vista citado y deliberando en el fondo
- II.3. Recurso de casación en el fondo de Juan Roberto Mendivil Brun
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- Respecto al recurso de casación en el fondo
- Manifiesta que si bien el art
- Que si bien, el art
- Expresa que el Auto de Vista en ninguno de sus incisos o considerandos viola el
- Niega categóricamente que el punto 6 del segundo considerando del Auto de Vista, vulnere o
- Sobre el falso argumento de la aplicación indebida del art. 490 del CPC
- Refiere que el recurrente trata de confundir al juzgador pretendiendo que el art
- Sobre la supuesta interpretación errónea de los arts
- Precisa que el Banco de Crédito de Bolivia S
- Todo este contexto nos conduce a la conclusión inequívoca de que nunca ha existido ninguna
- Por todo lo expuesto, solicita declarar infundado el recurso de casación en el fondo y
- Manifiesta que conforme los antecedentes del proceso y la valoración realizada por el Auto de
- Afirma que como se tiene probado se causó indefensión al Banco, al no haber sido
- Agrega que no se debe pasar por alto que el art
- En mérito a la resolución a dictarse en el presente caso de autos, corresponde desarrollar
- III
- Por su parte el art
- Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, Tomo I,
- Razonamiento que ha sido reiterado en el Auto Supremo N° 884/2015–L de 02 de Octubre
- La uniforme jurisprudencia desarrollada por la extinta Corte Suprema de Justicia desarrolló la teoría de
- En relación a la improponibilidad objetiva de la pretensión, en el Auto Supremo Nº 73/2011
- Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de
- En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda Automáticamente
- Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y
- Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda
- El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad
- El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o
- Ahora bien, corresponde precisar en qué situaciones resulta justificado rechazar in limine una pretensión; es
- Al respecto, son varios los criterios de clasificación que adopta la doctrina, empero, diremos que
- En esta hipótesis cabe encuadrar los casos donde el objeto o la causa que conforma
- Ingresa, igualmente en esta primera clasificación aquellos supuestos en los que la pretensión recae sobre
- El segundo supuesto en que el Juez puede ejercer la facultad de rechazar in limine
- Razonamiento que es reiterado en el Auto Supremo Nº 1174/2015-L de 22 de diciembre, donde
- Conforme se ha desarrollado en la doctrina aplicable, el art
- En relación a lo anterior, en el marco del art
- Es más, de antecedentes del proceso social se conoce que la parte ahora actora, durante
- De donde se infiere que la pretensión demandada resulta improponible, porque en la especie no
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
