En relación a lo anterior, en el marco del art
En relación a lo anterior, en el marco del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, el Art. 48 de la Ley Nº 1760 referida a la ejecución coactiva civil de garantías reales, regulaba el proceso coactivo civil de garantías sobre créditos hipotecarios y prendarios que se subsume a los casos donde existen obligaciones de pago de suma líquida y exigible, cuya base es un título de crédito con garantía hipotecaria y/o prendaria y donde el deudor haya expresamente renunciado además al proceso ejecutivo; proceso que de acuerdo al art. 50 de la Ley Nº 1760 tiene las instancias y recursos que la ley le franquea, teniendo incluso la posibilidad de ordinarizar la sentencia con el fin de modificarla en un proceso ordinario posterior, dentro el plazo de 6 meses, tal como lo dispone el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, habilitándose además la Acción de Amparo Constitucional; por lo que la parte actora si creía que existían errores de procedimiento que le hayan generado vulneración de derechos podía reclamar dicho extremo en la sustanciación de dicho proceso, pues de no hacerse uso de dichos recursos o la ordinarización del proceso en el momento oportuno queda resuelta definitivamente la cuestión controvertida, no pudiendo ser cuestionada de nuevo en otro proceso; por lo que el criterio de la parte actora, en sentido de que dicha resolución de la cual emergió en su ejecución el trámite de remate, que cuestiona el actor que tendría vicios y se hubiese obrado en colusión, amparando por ello su solicitud de nulidad en los arts. 1479-I del Código Civil concordante con el art. 525 inc. 5) y 137 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil, art. 38-II-III de la Ley Nº 1760 concordante con el art. 533 del Código de Procedimiento Civil y art. 45 de la ley 1760 no resulta aceptado, porque no se puede pretender la nulidad de la adjudicación judicial, basados en supuestos vicios de procedimiento generados en la ejecución coactiva de Sentencia, pues conforme a lo expuesto supra la sentencia que generó el trámite de remate adquirió la calidad de cosa juzgada (sustancial o material)
- Proceso: Nulidad de remate, adjudicación y consiguiente cancelación de registro
- Distrito: Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.1. Recurso de casación en la forma y en el fondo de Augusto Azcui Mattos
- En el fondo
- 2
- 3
- En consideración de lo anotado demuestra plenamente la aplicación errónea e indebida de las disposiciones
- Agrega que la actuación del Auto de Vista viola y/o vulnera por acto de falta
- Expresa que el Auto de Vista, describe la aplicación del art
- Por lo expuesto, solicita casar el Auto de vista citado y deliberando en el fondo
- II.3. Recurso de casación en el fondo de Juan Roberto Mendivil Brun
- 1
- Respecto al recurso de casación en el fondo
- Manifiesta que si bien el art
- Que si bien, el art
- Expresa que el Auto de Vista en ninguno de sus incisos o considerandos viola el
- Niega categóricamente que el punto 6 del segundo considerando del Auto de Vista, vulnere o
- Sobre el falso argumento de la aplicación indebida del art. 490 del CPC
- Refiere que el recurrente trata de confundir al juzgador pretendiendo que el art
- Sobre la supuesta interpretación errónea de los arts
- Precisa que el Banco de Crédito de Bolivia S
- Todo este contexto nos conduce a la conclusión inequívoca de que nunca ha existido ninguna
- Por todo lo expuesto, solicita declarar infundado el recurso de casación en el fondo y
- Manifiesta que conforme los antecedentes del proceso y la valoración realizada por el Auto de
- Afirma que como se tiene probado se causó indefensión al Banco, al no haber sido
- Agrega que no se debe pasar por alto que el art
- En mérito a la resolución a dictarse en el presente caso de autos, corresponde desarrollar
- III
- Por su parte el art
- Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, Tomo I,
- Razonamiento que ha sido reiterado en el Auto Supremo N° 884/2015–L de 02 de Octubre
- La uniforme jurisprudencia desarrollada por la extinta Corte Suprema de Justicia desarrolló la teoría de
- En relación a la improponibilidad objetiva de la pretensión, en el Auto Supremo Nº 73/2011
- Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de
- En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda Automáticamente
- Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y
- Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda
- El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad
- El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o
- Ahora bien, corresponde precisar en qué situaciones resulta justificado rechazar in limine una pretensión; es
- Al respecto, son varios los criterios de clasificación que adopta la doctrina, empero, diremos que
- En esta hipótesis cabe encuadrar los casos donde el objeto o la causa que conforma
- Ingresa, igualmente en esta primera clasificación aquellos supuestos en los que la pretensión recae sobre
- El segundo supuesto en que el Juez puede ejercer la facultad de rechazar in limine
- Razonamiento que es reiterado en el Auto Supremo Nº 1174/2015-L de 22 de diciembre, donde
- Conforme se ha desarrollado en la doctrina aplicable, el art
- En relación a lo anterior, en el marco del art
- Es más, de antecedentes del proceso social se conoce que la parte ahora actora, durante
- De donde se infiere que la pretensión demandada resulta improponible, porque en la especie no
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
