Auto Supremo AS/0513/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0513/2016

Fecha: 16-May-2016

Conforme se ha desarrollado en la doctrina aplicable, el art


IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Conforme se ha desarrollado en la doctrina aplicable, el art. 106 del Código Procesal Civil, en concordancia del art. 17-I de la Ley Nº 025 prescriben que la revisión de las actuaciones será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, y que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, por lo que en el marco del principio de eficacia, contenido en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, corresponde a éste Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
De antecedentes que hacen a la presente causa, se conoce que los representantes legales del Banco de Crédito de Bolivia S.A., por memorial de fs. 359 a 363, interpusieron demanda ordinaria, impetrando en su pretensión la “nulidad de remate, adjudicación y consiguiente cancelación de registro”, transferencia que se originó como resultado de un proceso laboral por “cancelación de sueldos, beneficios sociales y comisiones”, donde el ahora co-demandado Augusto Azcui Mattos al haberse dispuesto el remate de los bienes inmuebles de su deudor dentro el proceso laboral, se adjudicó los mismos por compensación en el monto base de la subasta, por lo que el ahora demandante Banco de Crédito de Bolivia S.A., en los fundamentos de su demanda señala “que se demandó por pago de beneficios sociales a una empresa de dudosa existencia como es “COMEXIM”, que del proceso laboral se colige que en ningún momento se ha demandado contra Marina Mary Cabrera de Mendivil esposa del demandado, que la co-deudora y co-propietaria de los inmuebles constituidos en garantía Marina Mary Cabrera de Mendivil con el único propósito de perjudicar al acreedor reconoce el derecho propietario exclusivo de su esposo Roberto Mendivil, que en ningún momento el juez que conoce el proceso laboral dispuso su citación en su calidad de acreedores privilegiados, que las publicaciones al tratarse de un primer remate las mismas debieron ser publicadas por dos veces con un intervalo de 6 días en un órgano de prensa de circulación nacional aspecto que no se cumplió, otro acto irregular se evidencia que en obrados no existe acta de adjudicación elaborada por la martillero, que la autoridad titular del juzgado laboral arbitrariamente procede al levantamiento de las medidas precautorias que recaen sobre los bienes rematados, que el Banco en su calidad de acreedor privilegiado tenía mejor derecho, al adjudicar directamente al Sr. Azcui, les ha privado de la posibilidad de obtener algún margen adicional por la vía de la subasta pública” (las negrillas son nuestras); de donde se infiere que la parte actora en los referidos fundamentos de su demanda denuncia las irregularidades con las que se habría tramitado el proceso laboral y principalmente que no se dispuso su citación en su calidad de acreedor privilegiado y que en obrados no existe acta de adjudicación elaborada por la martillero, por lo que la adjudicación se habría realizado mediante un procedimiento viciado en contra de los intereses del Banco de Crédito de Bolivia S.A., además indican que las partes en el referido proceso social habrían actuado en colusión con el Juez laboral, por lo que se habría llevado a cabo una tramitación ilegal razón por la que en el presente proceso pretenden la nulidad de dicha transferencia, emergente de la ejecución del proceso laboral, donde el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la Capital-Cochabamba, dictó la Sentencia de fecha 07 de julio de 2004 (fs. 45 a 46 vta., 533 a 534 y vta.), la misma que al no haber sido recurrida de apelación ha quedado ejecutoriada por Auto de fecha 20 de agosto de 2004 (fs. 48 vta., 536 vta.); pretendiendo de esta manera anular la adjudicación judicial emergente del trámite de remate realizado en ejecución de Sentencia en aquel proceso social y con ello lograr se declare nulo el auto de adjudicación por compensación de fecha 15 de julio de 2008 a favor de Augusto Azcui Mattos, la cancelación del registro sobre el derecho propietario ejercido por este sobre los inmuebles, la cancelación del registro propietario a favor de Augusto Azcui Mattos así como de sus respectivos registros catastrales, y que se reponga el derecho propietario de Juan Roberto Mendivil Brun y Marina Mary Cabrera de Mendivil y consiguientemente se reponga su hipoteca en primer lugar sobre los inmuebles.
Ahora bien, del referido fundamento de su demanda se conoce que las mismas son subsumidas en las disposiciones normativas contenidas en los art. 1479-I del Código Civil concordante con el art. 525 inc. 5) y art. 137 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil, art. 38.II y III de la Ley Nº 1760 concordante con el art. 533 del Código de Procedimiento Civil y art. 45 de la ley 1760, sin embargo, la nulidad de remate, adjudicación y consiguiente cancelación de registro que impetra la parte ahora actora, se ha producido en ejecución de Sentencia del proceso social en donde el mismo observa supuestos errores de procedimiento en el trámite vinculado al remate y adjudicación; en mérito a cuya pretensión el Ad quem concluye que en el Auto de adjudicación por compensación se ha incurrido en irregularidades al haberse generado la extensión de escrituras traslativas de dominio a favor del trabajador, sin percatarse de la existencia de la garantía hipotecaria constituida a favor del Banco sobre los mismos inmuebles, anomalías que a su criterio se enmarcan en las causales de nulidad que prevé el art. 549 en sus incs. 1), 3) y 5) del Código Civil, por lo que en Alzada dispone la nulidad impetrada por el demandante, sin embargo, esta subsunción que realiza difiere del contenido de la demanda y de su pretensión, donde se ha impugnado actos procesales generados en ejecución de Sentencia de proceso laboral como base fáctica de su pretensión de nulidad, sin tomar en cuenta que de conformidad al art. 544 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso de autos), modificado por el art. 44 de la Ley Nº 1760, la nulidad de un remate judicial efectuado dentro de un proceso ejecutivo (coactivo) o en ejecución de Sentencia dictada en proceso ordinario, procede por las causales taxativas señaladas en la precitada disposición atribuidas a la falta de publicaciones contempladas en los arts. 526 y 539 del Código de Procedimiento Civil (citación que es reclamada por la parte actora en el presente proceso), debiendo en consecuencia interponerse esta nulidad dentro de tercero día de realizada la subasta en la vía incidental en el mismo proceso