Auto Supremo AS/0208/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0208/2016

Fecha: 28-Jun-2016

Ante esa irregular forma de contratación laboral, sin observar las reglas que hacen a las

Ahora bien, la interpretación y aplicación de las diversas normas referidas a las categorías de docentes establecidos por el propio sistema universitario público, debe ser tomando en cuenta siempre como regla, la contratación por tiempo indefinido, lo que en el sistema universitario público sería, la contratación del personal docente en la categoría de docentes ordinarios, y que las contrataciones en las demás categorías definidas, es decir, tanto los docentes extraordinarios como los docentes honoríficos, interinos e invitados debe ser excepcional, pues a ello mismo obedece la misma denominación de la categoría que lleva: “docente extraordinario”, es decir lo poco común, que se da a consecuencia de un suceso excepcional, y lo honorifico precisamente por los honores y méritos que el profesional adquirió a lo largo de su carrera; sin embargo, bajo el paraguas de la autonomía universitaria, no se puede forzar la aplicación de la modalidad de contratación excepcional de docentes extraordinarios, para que éstos desarrollen labores docentes de manera permanente y continuada durante varios periodos académicos, sabiendo inclusive que persiste la necesidad de la contratación o servicio, desnaturalizando de tal manera las formas de contratación arriba anotadas, con lo cual se afecta indiscutiblemente al trabajador en varios de sus derechos laborales.
Ante esa irregular forma de contratación laboral, sin observar las reglas que hacen a las contrataciones excepcionales, es que el legislador ordinario, en su obligación constitucional de protección contenida en el art. 46.II de la CPE, estableció como sanción la reconducción de las relaciones laborales a plazo fijo por relaciones laborales de carácter indefinido, anotándose las siguientes tres circunstancias, conforme lo definido por los arts. 21 de la LGT, 1 y 2 del DL Nº 16187, como sigue: 1) Cuando el trabajador continua prestando servicios más allá del tiempo pactado; 2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido; y 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, en éste último caso, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente, conforme dispone la RA 650/007 de 27 de abril, es decir verificar si en cada caso particular la relación laboral a plazo fijo, vulnera las disposiciones legales vigentes; toda vez que, según la Resolución mencionada, es factible la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias pero no permanentes, consideradas como aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose las siguientes: a) Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias de comisión; b) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del DL Nº 16187), exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores; c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada. Aclarándose que en estos casos si es factible suscribir los contratos a plazo fijo, puesto que, se tratan de tareas propias y no permanentes