3) Denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados por defectuosa
3) Denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados por defectuosa valoración de la prueba, defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, denunciando que en cuanto a la defectuosa valoración probatoria el Tribunal de juicio valoró las pruebas de manera arbitraria, irracional y caprichosa, omitiendo aspectos importantes de las propias declaraciones de los testigos por haber incurrido en evidentes contradicciones, así se acreditaría por ejemplo de la información prestada por la víctima, que señaló que su persona le hubiere invitado un vaso con una bebida alcohólica, que ella misma al sentir el olor habría dejado en el escritorio, esta afirmación no fue probada y es más fue suficientemente desvirtuada; por lo que, los funcionarios policiales que intervinieron en el caso afirmaron haber colectado de su oficina una botella de Tampico con contenido, pero jamás se advirtió la presencia de alcohol; sobre el mismo aspecto, el mismo Ministerio Público en su exposición final en sus conclusiones al igual que la acusación particular señalaron que, lo que se invitó a la víctima fue refresco, otro aspecto de las varias contradicciones fue el referido a que su persona hubiese atacado por detrás cuando de la ubicación de su oficina esto no sería posible ya que la distancia entre la silla en la que se encontraba la víctima habría otro mueble a escasos quince o veinte centímetros; por lo tanto, no existía la distancia mínima para realizar cualquier acción menos agacharse con tanta libertad, como señaló la parte adversa, manipular las manos o alcanzar su chompa etc., de lo referido a decir del apelante se acredita que la valoración de la prueba de testigos fue realizada omitiendo aspectos importantes de las propias declaraciones además de haberse mutilado su contenido; en definitiva, se efectuó una interpretación y valoración sesgada de la prueba de testigos de cargo y descargo, pues no se consideró absolutamente para nada todas esas evidentes contradicciones que permiten hacer ver que todo fue una tramoya montada con la única finalidad de perjudicarlo. Como un segundo argumento de su agravio, denunció que la sentencia se basó en hechos inexistente y no acreditados, refiriendo en lo principal que no se estableció la existencia del hecho acusado y que este se constituya en delito, ya que en el caso de Abuso Deshonesto no se acreditó la existencia de actos libidinosos, por lo tanto no se puede condenar, sino aplicar el principio jurídico del in dubio pro reo, y fallar por la plena absolución por la total falta de elemento de prueba que lo inculpe, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005 y 111 de 31 de enero de 2007
- Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 25/2014 de 3 de diciembre (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Fernando Daniel Gonzáles Paredes (fs
- I.1.1.Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 224/2016-RA de 21
- 1) Denuncia que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación, por las siguientes razones:
- En cuanto a ambos reclamos, invoca los Autos Supremos 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 189/2012-RRC
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó que previo el cumplimiento de las formalidades previstas por Ley, se deje
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 224/2016-RA de 21 de marzo, cursante de fs
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Por Sentencia 25/2014 de 3 de diciembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- En conclusión, tomando en cuenta que el bien jurídico tutelado y protegido con el art
- II.2. De la apelación restringida interpuesta por el imputado
- En cuanto a los motivos traídos en casación se tiene los siguientes agravios demandados en
- 2) Bajo el acápite descrito como: “2
- 3) Denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados por defectuosa
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el imputado, el Tribunal de alzada resolvió
- Pese a lo señalado anteriormente, el Tribunal de alzada refirió también que: “la congruencia que
- 2) Respecto del segundo tópico en el que se acusó inobservancia de la Ley sustantiva,
- 3) Sobre la vulneración del art
- En el primer motivo, el recurrente refiere que el Tribunal de apelación incurrió en insuficiente
- El Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, fue emitido dentro del proceso penal seguido
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- Al respecto, se tiene que en cuanto al Auto Supremo (319/2012-RRC de 4 de diciembre)
- A tiempo de considerar la problemática planteada, es importante destacar que el art
- Para concluir en la existencia de falta de fundamentación o congruencia en el Auto de
- En el segundo motivo, el imputado denuncia que pese a haberse demandado de manera expresa
- El Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, fue emitido dentro del proceso
- Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos
- La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la
- En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de
- Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias
- En cuanto al precedente desarrollado supra, además de verificado también el Auto Supremo 304/2012-RRC de
- Al respecto en el acápite II
- Al respecto, debe tenerse presente que el recurso basado en errónea apreciación de la prueba,
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
