Auto Supremo AS/0456/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0456/2016-RRC

Fecha: 16-Jun-2016

En el segundo motivo, el imputado denuncia que pese a haberse demandado de manera expresa


Con lo ya señalado además de debe tenerse presente que la actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión del presunto agravio habría sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo), se desprende que la labor de los Tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.

Ahora bien, ingresando al examen del Auto de Vista impugnado, se tiene que en cuanto a la resolución del primer motivo traído en casación en sus dos tópicos, relativos a una supuesta falta de fundamentación de la denuncia de incorrecta subsunción de los hechos al ilícito de Abuso Deshonesto y la respuesta evasiva con argumentos que en su caso debieron ser observados a tiempo del análisis de los requisitos de forma para otorgársele el plazo para subsanarlos; en lo esencial, se tiene los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada en el acápite II.3 (Fundamentos de la resolución) de la resolución recurrida, en los siguientes términos: “…En cuanto al primer agravio referido a la errónea aplicación del 370 inc. 1) del CPP, al respecto el Tribunal de alzada concluyo que si bien se acusó errónea aplicación de la norma penal sustantiva, no se precisó la norma sustantiva erróneamente aplicada, en su lugar cual debió ser aplicada; por otro lado, destacar que el art. 407 del CPP el art. 14. 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 8.h) de la Convención Americana, sobre Derechos Humanos de Pacto de San José de Costa Rica. Con este antecedente, puntualizaron los alcances del art. 407 del CPP, en cuanto a la expresión contenida en el mismo `El recurso de apelación restringida, será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la Ley´; circunstancia que en el caso analizado no se observó, limitándose los argumentos del recurrente a tópicos que no corresponden a demostrar ninguno de aquellos supuestos alegado”; sobre el mismo agravio, señaló también que: “… de lo expresado en el fallo impugnado, hace entrever que no existió la errónea concreción del marco penal; la conducta desplegada por el acusado se subsumió al tipo penal previsto y sancionado en el art. 312 del CP, toda vez que, fue voluntad de adecuar su conducta al tipo penal motivo de juzgamiento; no existiendo prueba alguna que permita enervar la acusación fiscal y particular; estableciéndose que en la conducta del acusado existió la intención y la voluntad de cometer el delito “ El agente pretende invitar refresco con trago, cuando no quiere servirse, aprisionándole los brazos logra besarla en la boca a la víctima TAAM, este comportamiento demostró la intencionalidad con que obró”. De los argumentos expresados por el Tribunal de alzada de manera coherente se tiene que de acuerdo a los hechos probados en juicio e identificados en el Auto de Vista recurrido, se estableció con precisión que en el considerando IV de la sentencia apelada se efectuó una correcta aplicación del iura novit curia, ya que los hechos probados se subsumían al delito de Abuso Deshonesto y no al de Violación en grado de tentativa, exponiendo para el efecto que la congruencia se da en cuanto a los hechos acusados y la sentencia y no así respecto de la calificación jurídica de los acusadores, concluyendo así que el abuso deshonesto fue probado en cuanto a los actos libidinosos no constitutivos en acceso carnal, no solo por la declaración de la víctima de la cual el Tribunal de mérito la consideró como creíble, sino además con la declaración del testigo Roberth Crhistian Terrazas Villca, que conforme se determinó en juicio propinó al recurrente golpes de puño cuando lo encontró en el momento de los hechos ilícitos, sujetando a la víctima mientras ésta forcejeaba para hacerse soltar.

Asimismo, respecto de la incorrecta subsunción de los hechos probados al ilícito de Abuso Deshonesto por no haberse establecido cuáles los actos libidinosos, se debe tener presente lo señalado por Carlos Morales Guillen en su libro Código Penal comentado y concordado cuando señala que: “El bien jurídico lesionado por este delito es el pudor personal y la libertad sexual. La acción criminal consista en ejecutar con otras personas acto libidinosos, es decir que provoquen excitación y/o satisfacción sexual, sin que se llegue al coito o acceso carnal como en la violación…El acto delincuencial debe tener contenido objetivo, es decir, materialmente debe completarse con el aspecto subjetivo, debe realizarse sobre el cuerpo de la víctima que sean hecho, palabras, gestos, etc., pero siempre con contratos con la victima dirigidos a despertar el libido del sujeto activo”, de lo descrito precedentemente y del control legal efectuado por el Tribunal de alzada se tiene que los hechos probados en juicio se adecuan al ilícito de Abuso Deshonesto además de estar inequívocamente acreditada la participación del imputado, pues con los argumentos (valoración probatoria según su criterio) del recurrente no se desvirtúa que no haya consumado el beso forzado y los toques impúdicos que fueron acusados, en afectación a la libertad sexual de la víctima; consiguientemente, no se advierte el agravio denunciado por el recurrente. Respecto de que el Tribunal hubiese señalado que el imputado “pretendió que la víctima tome un refresco con trago” siendo este un hecho no acreditado en juicio, se tiene que este argumento no reviste un defecto absoluto que amerite una nulidad o mayor consideración, ya que aun así eliminado este tópico no se desvirtúa la comisión del ilícito.

En cuanto al segundo tópico, referido a que el Tribunal de alzada con argumentos evasivos observando aspectos de forma de su recurso de apelación restringida se pronunció señalando que: “Respecto del segundo tópico en el que se acusó inobservancia de la Ley sustantiva, se observó que en el primer agravio se acusó errónea aplicación de la norma penal sustantiva por errónea concreción del marco penal y en este agravio se acusa inobservancia de la ley sustantiva, empero no precisa que ley sustantiva fue inobservada, en su caso, cual es la que debió ser observada sosteniendo que fue juzgado por el delito de Violación en el grado de tentativa, tipificado y sancionado por el art. 308 del CP, con relación al art. 8 del CP, delito inexistente y no demostrado, empero le sancionan a sufrir la pena privativa de libertad de un año y ocho meses por el delito de Abuso Deshonesto. El fundamento del recurso no resulta ser coherente, porque acusa errónea aplicación de las normas sustantivas a sus vez la inobservancia de la misma, extremo no explicado de manera coherente, por lo que, el recurso no resulta atendible por la imprecisión demás de no contar con sustento legal y jurídico, en lo que respecta al presente tópico”. Del contexto del argumento del Tribunal de alzada extractado precedentemente, no resulta evidente la denuncia alegada por el recurrente ya que el caso presente se tiene que, si bien se observó la fundamentación de los agravios denunciados en alzada por carecer de solidez y en su caso por ser contrarios el primero del segundo, teniéndose una respuesta de fondo al respecto, es decir dicho agravio ya fue resuelto en el primer motivo; por lo que, no correspondía reiterar los mismos argumentos ya expuestos anteriormente, en consecuencia no correspondía aplicar lo previsto en el art. 399 del CPP, es decir, que se le otorgue el plazo de tres días para que subsane su recurso pues, resultaba innecesario por corresponder el agravio a uno ya resuelto (primer motivo) ya que si bien se lo planteó como inobservancia de la ley sustantiva, éste en sus argumentos contenía la misma fundamentación del primer motivo, en consecuencia no se advierte contradicción alguna del Auto de Vista recurrido en cuanto a los precedentes invocados.

III.2. Respecto a la denuncia de falta de consideración a los cuestionamientos fundados en el art. 370.6) del CPP.

En el segundo motivo, el imputado denuncia que pese a haberse demandado de manera expresa cuáles son las reglas de la sana crítica que no fueron aplicadas por el Tribunal de juicio a tiempo de emitir la Sentencia y que se identificaron los hechos que no fueron acreditados y la inexistencia de prueba sobre los mismos, dando lugar a apreciaciones subjetivas y caprichosas, el Tribunal de alzada omitió realizar un control efectivo sobre la labor ejercida y denunciada del Tribunal de Sentencia, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006 y 304/2012 de 23 de noviembre