Auto Supremo AS/0742/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0742/2016

Fecha: 28-Jun-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L


Auto Supremo: 742/2016 Sucre: 28 de junio 2016 Expediente: SC-130-15-S Partes: Saúl Rosales Warnes por sí y en representación de R&R COMPANY LTDA. c/ Remigio Lizarazu Tenorio. Proceso: Ordinarización de Proceso Ejecutivo. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de Casación de fs. 400 a 412 vta., interpuesto por Saúl Rosales Warnes por intermedio de su representado Ángel V. Paz Paz, contra el Auto de Vista No. 143 de 23 de marzo de 2015 cursante de fs. 395 a 396 (Auto de fs. 398 de fecha 31 de marzo de 2015, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Ordinarización de Proceso Ejecutivo, seguido por Saúl Rosales Warnes contra Remigio Lizarazu Tenorio; concesión de fs. 415 y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dictó Sentencia de fecha 25 de julio de 2014 cursante de fs. 338 a 341 vta., por el que declaró: IMPROBADA la demanda de fojas 243 a 252 y complementación de fs. 273, interpuesta por Saúl Rosales Warnes contra Remigio Lizarazu Tenorio y Auto de fecha 04 de agosto de 2014 de fs. 345.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Saúl Rosales Warnes por memorial de fs. 348 a 359; y por R&R COMPANY representado por Saúl Rosales Warnes por memorial de fs. 361 a 373.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 143 de 23 de marzo de 2015 de fs. 395 a 396, por el que CONFIRMA la Sentencia objeto de la apelación argumentando que: Analizados los antecedentes procesales y normativa pertinente a los motivos del recurso, se constata que la controversia radica en la interpretación parcializada que hace la parte apelante del artículo 579 del Código de Comercio, y que desde el punto de vista del Tribunal, la controversia se resuelve realizando una interpretación sistemática, lógica y gramatical de los dos primeros párrafos, que no habría dificultad para interpretar el primer párrafo en el sentido que la expresión “sin protesto” libera al tenedor de la letra de cambio de la obligación de formalizar el protesto, con fuerza ejecutiva para iniciar la acción directa.
Para el segundo párrafo fuera importante destacar la relevancia de la frase “aun en estas condiciones” que vincularía entre los dos párrafos y que la intención del legislador al insertar el segundo párrafo, fue dejar sentado que “aun” sin la formalidad del protesto pero con la expresión “sin protesto” la letra de cambio tiene fuerza ejecutiva también para la acción ejecutiva de regreso, conclusión que guardaría coherencia con lo previsto en el art. 569 párrafo segundo del Código de Comercio y no como lo interpretaría la parte apelante que la letra de cambio con la expresión “sin protesto” tiene fuerza ejecutiva solo para plantear la acción ejecutiva de regreso y no la directa.
Se sostendría que no existe norma que faculte al aceptante a dispensar del protesto al tenedor o beneficiario como lo hace para el girador o endosante, lo cual desde su punto de vista en apariencia fuera así, pero en realidad conforme a los fundamentos precedentemente expuestos no fuera así.
Que debe entenderse el propósito del legislador que fuera el otorgar al tenedor o beneficiario, de una gama de posibilidades para accionar procurando el cobro de su acreencia, citando que incluso se liberó del reconocimiento de firmas y rúbricas de los firmantes (arts. 585 y 587 del Código de Comercio) con la que fuera claro la intención del legislador; interpretación favorable realizada correctamente tanto por vocales de la Sala Civil Segunda al dictar el Auto de Vista de fecha 15 de agosto de 2012, como la Juez A quo al dictar la Sentencia de 25 de julio de 2014, por lo que correspondería su confirmación. Auto de 31 de Marzo de 2015 de fs. 398.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que en sujeción a lo previsto por el art. 239 y 253 del Código de Procedimiento Civil plantea recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista y su complementario. Relata los antecedentes con los que se hubiera accionado el presente trámite, para señalar en el punto 2 como fundamentos, acusando de interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, concretando que:
1.- Que el argumento de la realización de una interpretación “sistemática, lógica y gramatical” del art. 579 del Código de Comercio fuera simple enunciado, señalando como debiera ocurrir aquello, calificando de sesgada, carente de objetividad y de razonamiento, provocando disociación y antinomias. Que por ello fuera erróneo aducir realizar interpretación sistemática solo de dos párrafos cuando existiera uno más; que pecaría de indebida esa interpretación y la conclusión arribada no fuera la correcta. Por ello acusarían aquel aspecto, como lo habría establecido la Sentencia Constitucional que refiere. Recurre al criterio de “Victo Emilio Anchondo Paredes que afirmaría “La razón es que el sentido de una norma, no solo está dado por los términos que la expresan y su articulación sintáctica, sino por su relación con las otras normas, asimismo recurre a lo que el mismo autor recurriese al criterio de Antonio Piccato respecto al tema.
2.- Analiza lo que representarían la contradicción y antinomias, explicando desde su criterio aquel aspecto y que la interpretación del Auto de Vista, causa que exista una colusión entre el art. 579 y el art. 569 del Código de Comercio, correspondería por tanto al juez justificar el vínculo sistémico que existiese entre la norma a la que se atribuye significado y las del sistema que la circulan, obedeciendo siempre el tenor literal del texto, que no se justificaría en el caso, y que no fuera aceptable ni razonable, concluyendo que se afectaría el principio de legalidad, seguridad, jurídica, proporcionalidad, jerarquía normativa y su derecho al debido proceso, que debiera repararse.
3.- Aborda el art. 569 del Código de Comercio para señalar que por regla general las Letras de Cambio deben ser inexcusablemente protestada para tener fuerza ejecutiva, desglosando el entendimiento desde su análisis respecto al art. 579 de la misma norma, acusando que los alcances otorgados en el Auto de Vista fuera salirse del contexto del párrafo analizado e interpretar erróneamente la norma y que estaría limitado los efectos del “sin protesto” solo a la acción ejecutiva de regreso descartando el directo, que fuera contra el aceptante y los avalistas como ocurriera en el caso.
Que en el caso y bajo la estipulación del art. 569 debe indispensablemente protestar la letra de cambio, y su omisión causaría la falta de fuerza ejecutiva, encontrando sin sustento lo afirmado por el Ad quem
4.- Acusa asimismo como errónea la interpretación gramatical del art. 579 del Código de Comercio, cuestionando que no refiere ni da indicio que la expresión “sin protesto” otorga fuerza ejecutiva para que el tenedor ejerza acción ejecutiva directa, y que esto debiera estar expresamente establecido, que para habilitarle la fuerza ejecutiva debe ser mediante disposición legal expresa, encontrando contradicción en el análisis de las normas alegadas y las expresiones que contuviera.
5.- Que al margen de no utilizar correctamente las formas de interpretación utilizaría el Auto de Vista enunciados incorrectos, encontrando contradicción en el argumento de la interpretación sistemática, que se utilizaría solo para vincular un párrafo con otro sin vincular el contenido del texto de ambos, cuestionando la utilización del término “también”, concluyendo que existe contradicción en las afirmaciones que transcribió anteriormente.
6.- Refiere aplicación indebida de la ley, señalando que en razón de la interpretación errónea que se hace, el Auto de Vista está aplicando y convalidando la aplicación indebida del art. 579 del Código de Comercio en las resoluciones que refiere, a lo referido como “sin protestos” contenido en la norma, y en consecuencia del art. 253.1) del Código de Procedimiento Civil, correspondería al Tribunal de Casación “REVOCAR” el Auto de Vista.
7.- Se acusa de infracción de la Ley, el art. 569 del Código de Comercio, al basarse en interpretación errónea, al considerar la existencia de fuerza ejecutiva en la letra de cambio al contener la expresión “sin protesto”, cuando estuviera demostrado que no fuera así, se vulneraría asimismo lo previsto en el art. 487 del Código de Pdto. Civil, con afectación a los principios de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, jerarquía normativa y se derecho al debido proceso.
8.- Que no haber realizado una interpretación correcta no se habría confirmado la Sentencia en el caso de Autos y con lugar a su demanda. Que por ello se aperturaría la competencia del Tribunal de Casación para Casar el Auto de Vista y darle la razón.
9.- Refiere que se lesionaron derechos y garantías constitucionales, desarrollando para sustentarlo aquellos que considera desde su perspectiva acontecieron en el proceso.
Que se ve obligado a recurrir de casación a fin de que se case el Auto de Vista y la resolución complementaria, y en el fondo declarar probada su demanda, disponiendo se modifique la resolución emitida en segunda instancia en el proceso ejecutivo y declarar improbada la demanda y probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva interpuesta en aquel proceso. Se deje sin efecto las actuaciones y resoluciones dictadas en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo, así como la condena en daños y perjuicios.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Carlos Morales Guillén en su obra Código de Comercio concordado y Anotado Edit. Gisbert & Cia. S. A. 1981, señala al respecto que: “Importa una exclusión voluntaria o pactada de la obligatoriedad del protesto discutida dentro de las reglamentaciones que no la mencionan, cuando la cláusula es insertada en la práctica. Incluida explícitamente en las reglas que rigen la materia, toda discusión queda eliminada.”
Recurriendo para ello al criterio de Jaime Ovando O. que en su Obra Títulos Valores Edit. Plural Pag. 97-98 analizando las excepciones al protesto señala: “Existe marcada confusión en las actividades mercantiles y financieras respecto al significado de la dispensación: “sin protesto”, con que titula el Código de Comercio su artículo 579. Muchos interpretan que la excepción de protesto incluida en una letra por el girador o un endosante (y originada, por lo común, en consideraciones de trato, o ahorro de gastos) es un descargo para todos los firmantes del título, o un amparo legal para no protestarlo en ninguna circunstancia. Remitiéndonos al texto del artículo citado, queda claro que: “el girador o el endosante pueden, por medio de la expresión ‘sin protesto’ o ‘retorno sin gastos’ u otra expresión equivalente, dispensar al tenedor de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago y que “aun en estas condiciones la letra de cambio es un título que tiene fuerza ejecutiva, como señala el artículo 583 para el ejercicio de la acción ejecutiva de regreso”
Sin duda que el girador o cualquier endosante, al incluir las expresiones “sin protesto” o “retorno sin gastos” se halla ejercitando el legítimo derecho de dispensar al tenedor de formalizar el protesto de la letra sin que el documento pierda su fuerza ejecutiva en la acción de regreso; y que “Si tal expresión hubiera sido insertada por el girador, produce sus efectos con relación a todos los endosantes; si hubiera sido insertada por uno de los endosantes produce sus efectos sólo respecto de éste y de los endosantes posteriores”. Mas debemos tener presente que tales expresiones del girador o de los endosantes son válidas exclusivamente para el tenedor legítimo de la letra, quien, cumpliendo la obligación formal de presentar el título dispensado de protesto para su aceptación o pago, por su propia decisión y cuenta puede protestar la letra, sin óbice, por incumplimiento del girado (para quien la excepción de protesto no produce efecto), ateniéndose a que el motivo legal del protesto “tiene por objeto establecer, fehacientemente, que una letra fue presentada en tiempo oportuno y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla”. Ese acto de previsión evita, indudablemente, conflictos de interpretación y preserva la fuerza ejecutiva del documento.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De antecedentes se verifica que el caso versa sobre la ordinarización de proceso ejecutivo, a consecuencia de haberse dictado Auto de Vista que Revocó la Sentencia de primer grado –en el proceso ejecutivo- declarando probada la demanda e improbadas las excepciones planteadas por el hoy actor; controversia que se suscita por la tramitación de un proceso en la que se ejecutó la Letra de Cambio que cursa a fs. 1 de obrados en contra del actor concurriendo en el referido Título Valor la expresión “Sin protesto”, como se verifica en la parte superior; discusión en la que se cuestiona fundamentalmente la interpretación del art. 579 con relación al art. 569 ambos del Código de Comercio y que en las dos instancias se desestimaron al declarar primero improbada la demanda y confirmada en segunda instancia por el Ad quem.
El Tribunal de segunda instancia, fundamentalmente basa su argumento para confirmar la Sentencia de primer grado, señalando que la controversia radica en la interpretación parcializada que se hiciera por parte del apelante del art. 579 del Código de Comercio, y que desde el punto de vista de ése Tribunal, “…la controversia se resuelve realizando una interpretación sistemática, lógica y gramatical de los dos primeros párrafos de dicha norma. Es así que no existe dificultad alguna para interpretar el primer párrafo en el sentido de que la expresión “sin protesto” libera al tenedor de la letra de cambio de la obligación de formalizar el protesto, de manera que dicho documento tiene fuerza ejecutiva y habilita al beneficiario para iniciar la acción ejecutiva directa.”
Continúa señalando: “Para interpretar correctamente el segundo párrafo y comprender la verdadera intención del legislador, es importante destacar la relevancia jurídica de la frase “aun en estas condiciones”, la misma que inequívocamente resalta el vínculo que tiene el segundo con el primer párrafo. Es así que interpretando la norma considerando dicho vínculo, este Tribunal de alzada interpreta que la intención real del legislador al insertar el segundo párrafo, fue dejar sentado que “aun” sin la formalidad del protesto, pero con la expresión “sin protesto” la letra de cambio tiene fuerza ejecutiva también para la acción ejecutiva de regreso, conclusión que guarda coherencia con lo previsto en el Art. 569 párrafo segundo del Código de Comercio; y no como lo interpreta la parte apelante (en sentido negativo y excluyente) de que la letra de cambio con la expresión “sin protesto” tiene fuerza ejecutiva solo para plantear la acción ejecutiva de regreso y no la directa.
Los apelantes sostienen que no existe una norma que faculte al aceptante a dispensar del protesto al tenedor o beneficiario como lo hace para el girador o endosante, lo cual desde su punto de vista en apariencia es así, pero en realidad de conforme a los fundamentos precedentemente expuestos, no es así.
Debe entenderse que el propósito del legislador fue otorgar al tenedor o beneficiario, de una gama de posibilidades para accionar procurando el cobro de su acreencia. Es así que inclusive lo facultó para accionar contra cualquiera de los obligados sin seguir un orden; de igual manera lo liberó del reconocimiento previo de firmas y rúbricas de los firmantes (Art. 585 y 587 del Código de Comercio), quedando clara la intención del legislador y en ese sentido debe interpretarse la normativa relativa al régimen de las letras de cambio; interpretación favorable al tenedor realizada correctamente tanto por los Vocales de la Sala Civil Segunda al dictar el Auto de Vista de fecha 15 de Agosto de 2.012, como la Juez A quo al dictar la Sentencia de fecha 25 de julio de 2014…”.
A ese razonamiento, el actor cuestiona mediante recurso de casación, que refiere en primer término fuera en la forma, sin embargo, de la lectura íntegra de los argumentos expuestos, así como la norma procesal alegada, el planteamiento se lo adecúa al fondo, recurriendo al numeral 1) del Art. 253 del Código de Procedimiento Civil, denunciando de manera concreta, el haber violentado, interpretado en forma errónea y aplicado indebidamente los arts. 569, 579 y 581 del Código de Comercio, por la presunta mala utilización de la expresión “sin protesto” inserto en la letra de cambio, y que la misma según la postura del recurrente, no le alcanzaría para la acción en la vía directa, como el tramitado en proceso ejecutivo, y que para ser procedente aquella acción debiera previamente efectuarse el protesto de la letra de cambio, reclamando porque sin el protesto, esa dispensa solo habilitaría para el ejercicio de la acción ejecutiva de regreso.
Dicho lo anterior, corresponde verificar los argumentos expuestos en recurso de casación, con relación a los razonamientos expuestos por el Ad quem a tiempo de emitir Auto de Vista, debiendo tenerse presente para el desacuerdo y cuestionamiento del actor referida a la interpretación sostenida por el Ad quem; debiendo al respecto tenerse presente que la interpretación es una operación intelectual por la que se busca establecer el sentido de las expresiones utilizadas por la ley para decidir los supuestos contenidos en ella, consiguientemente, su aplicabilidad al supuesto de hecho que se le plantea al intérprete.
Para el caso es pertinente señalar a la interpretación sistemática, por el cual según las corrientes que la sustentan, el Derecho es un sistema, y solamente bajo la perspectiva de entenderlo como tal puede el jurista aproximarse a su conocimiento, de tal manera que la norma debe ser comprendida como una parte de este, y debe ser interpretada, para aplicarla a los casos concretos, teniendo en cuenta su funcionalidad dentro del mismo y consiste en esclarecer el qué quiere decir la norma atribuyéndole los principios o conceptos que queden claros en otras normas y que no estén claramente expresados en ellas, resultando que la interpretación sistemática, tiene por objeto el lazo íntimo que una las instituciones y reglas del derecho en el seno de una vasta unidad, teniendo en cuenta que el sistema jurídico es un conjunto ordenado y sistemático de normas jurídicas y no solo una suma de leyes o preceptos, es el conjunto de reglas e instituciones de derecho positivo por la que se rige una determinada colectividad. En esa secuencia diremos que la interpretación sistemática, según Bobbio, es aquella que basa sus argumentos en el presupuesto de que las normas de un ordenamiento o, más exactamente, de una parte del ordenamiento, constituyen una totalidad ordenada, y que, por lo tanto, es lícito aclarar una norma oscura o integrar una norma deficiente, recurriendo al llamado “espíritu del sistema” yendo aun en contra de lo que resultaría de una interpretación meramente literal. Se colige entonces, la idea de que en un sistema no pueden coexistir en su seno normas incompatibles, es decir, no cabe la posibilidad de antinomias, es un ideal que resultaría muy provechoso, pero que no deja de ser una postulación en muchos casos.
En el advertido que la interpretación sistemática intenta comprender, como un todo coherente, la totalidad de las normas jurídicas y de los institutos que le sirven de base, se entenderá que no se atiende a una norma aislada, sino al contexto en que está emplazada.
Con ese antecedente, respecto al alcance del “sin protesto”, inserto en la letra de cambio que cursa a fs. 1, se evidencia la intervención de dos personas, el librador o girador Remigio Lizarazu Tenorio, que al mismo tiempo resulta siendo tenedor beneficiario; y el girado o aceptante-deudor que viene a ser Saúl Rosales Warnes, no existiendo la intervención de un avalista o garante, ni endosante o endosatario.
Ahora bien, la norma en cuestión art. 579 del Código de Comercio, autoriza en su primer párrafo, al girador o endosante a poder por medio de la expresión “sin protesto” o “retorno sin gastos” u otra expresión que equivalga, dispensar al tenedor, que en este caso resulta como se dijo es Remigio Lizarazu Tenorio, de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago, aclarando en su segundo párrafo que aun en estas condiciones la letra de cambio es un título que tiene fuerza ejecutiva, como señala el artículo 587, contiendo la postura al final de este párrafo, para el ejercicio de la acción ejecutiva de regreso.
En ese antecedente se ha aclarado que el ahora actor, con relación a la letra de cambio estaba en la posición de girado o aceptante-deudor, y analizando el segundo párrafo del art. 579 del Código de Comercio, es posible establecer que por la aclaración existente en la última parte del mismo, la dispensa existente tiene valor para la acción ejecutiva de regreso, entendiendo que pudiera existir la intervención de un avalista o garante, endosante o endosatario, que en el caso no ocurre; considerando que de manera particular sólo intervienen dos personas, el librador o girador Remigio Lizarazu Tenorio, que al mismo tiempo se dijo es tenedor beneficiario, y por otra parte el girado o aceptante-deudor que viene a ser Saúl Rosales Warnes, entonces la vía correcta de ejecución ciertamente resultaba la directa como ocurrió en la tramitación del proceso ejecutivo, en razón de la autorización general de la última parte del segundo párrafo del art. 569 del Código de Comercio que señala de manera textual “…salvo que en la letra se hubiera expresado “sin protesto” o “retorno sin gastos” a que se refiere el art. 579.”, pues el girador dispensó al tenedor de formalizar el protesto, y la acción no podía dirigirse en la vía de regreso, al no existir ni avalista garante, endosante o endosatario, resultando ilógico la pretensión que debiera efectuarse primero el protesto cuando el girado o aceptante deudor están reunidos en una misma persona, siendo el único obligado el ahora recurrente, en ese contexto la interpretación que se realizó por el Ad quem, resulta más acorde a la realidad cuando afirma que la expresión “aun” sin la formalidad del protesto (Aun, que sin tilde diacrítica es un adverbio que significa "incluso") en contrario de lo que el recurrente pretende hacer consentir que la expresión fuera “aún” lo contenido en el segundo párrafo del art. 579 del Código de Comercio, (Aún, que con tilde diacrítica, es un adverbio que significa "todavía”), conteniendo sin embargo la expresión “sin protesto”, la letra de cambio tuviera fuerza ejecutiva “también” -como señaló el Ad quem-, para la acción ejecutiva de regreso, en contraposición de lo sostenido por el recurrente que interpreta de manera restrictiva la última parte del segundo párrafo del art. 579 del Código de Comercio, prevaleciendo en su criterio que “solo” procedería para el ejercicio de la acción ejecutiva de regreso, expresión que no contiene la norma en cuestión, si se considera que existe relación con el art. 569 de la norma legal abordada.
De lo anterior colegiremos entonces que por la expresión “sin protesto” concurriendo la particularidad como en el caso debatido, asistan solo dos partes, sea viable la acción ejecutiva directa, sin necesidad de protesto cuando haya la dispensa del “sin protesto” o “retorno sin gastos” u otra equivalente, no existiendo en la norma prohibición alguna para aquella interpretación como entiende el recurrente al señalar que “inexcusablemente” o “indispensablemente” debiera haberse protestado la letra de cambio; en consideración además que la acción directa se dirige contra el principal obligado que en el caso en cuestión es el recurrente, que resulta el que se comprometió a pagar; en contraposición de la acción de regreso que se la ejerce en contra de alguien más, quien es básicamente un obligado de regreso, quien es a su vez básicamente un avalista, un endosante o un librador, que en su significación no es sino el fiador.
Bajo esas consideraciones, la acusación de aplicación indebida de la Ley, en razón de haber interpretación errónea, refiriéndose al art. 579 e infracción de la ley en referencia al art. 569, ambos del Código de Comercio, no tienen sustento, siendo inviable adecuarlo a lo previsto por el art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil, por lo que la interpretación y el razonamiento vertido por los de instancia así como en el Auto de Vista que revocó la Sentencia de primer grado en el proceso ejecutivo, respecto al contenido en los arts. 569, 579 del Código de Comercio, en definitiva no resultan erróneos, por lo mismo aplicados de acuerdo al alcance interpretativo que no pueden ser modificados por este Tribunal. Siendo eso así no es posible concebir que exista a la vez vulneración de derechos y garantías constitucionales como se denuncia por el actor hoy recurrente.
Por lo expuesto corresponderá emitir resolución en sujeción a lo previsto por el art. 220.II. del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439) declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Saúl Rosales Warnes por memorial de fs. 400 a 412 vta., contra el Auto de Vista Nº 143, de 23 de marzo de 2011 de fs. 395 a 396, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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