Auto Supremo AS/0742/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0742/2016

Fecha: 28-Jun-2016

En ese antecedente se ha aclarado que el ahora actor, con relación a la letra

En ese antecedente se ha aclarado que el ahora actor, con relación a la letra de cambio estaba en la posición de girado o aceptante-deudor, y analizando el segundo párrafo del art. 579 del Código de Comercio, es posible establecer que por la aclaración existente en la última parte del mismo, la dispensa existente tiene valor para la acción ejecutiva de regreso, entendiendo que pudiera existir la intervención de un avalista o garante, endosante o endosatario, que en el caso no ocurre; considerando que de manera particular sólo intervienen dos personas, el librador o girador Remigio Lizarazu Tenorio, que al mismo tiempo se dijo es tenedor beneficiario, y por otra parte el girado o aceptante-deudor que viene a ser Saúl Rosales Warnes, entonces la vía correcta de ejecución ciertamente resultaba la directa como ocurrió en la tramitación del proceso ejecutivo, en razón de la autorización general de la última parte del segundo párrafo del art. 569 del Código de Comercio que señala de manera textual “…salvo que en la letra se hubiera expresado “sin protesto” o “retorno sin gastos” a que se refiere el art. 579.”, pues el girador dispensó al tenedor de formalizar el protesto, y la acción no podía dirigirse en la vía de regreso, al no existir ni avalista garante, endosante o endosatario, resultando ilógico la pretensión que debiera efectuarse primero el protesto cuando el girado o aceptante deudor están reunidos en una misma persona, siendo el único obligado el ahora recurrente, en ese contexto la interpretación que se realizó por el Ad quem, resulta más acorde a la realidad cuando afirma que la expresión “aun” sin la formalidad del protesto (Aun, que sin tilde diacrítica es un adverbio que significa "incluso") en contrario de lo que el recurrente pretende hacer consentir que la expresión fuera “aún” lo contenido en el segundo párrafo del art. 579 del Código de Comercio, (Aún, que con tilde diacrítica, es un adverbio que significa "todavía”), conteniendo sin embargo la expresión “sin protesto”, la letra de cambio tuviera fuerza ejecutiva “también” -como señaló el Ad quem-, para la acción ejecutiva de regreso, en contraposición de lo sostenido por el recurrente que interpreta de manera restrictiva la última parte del segundo párrafo del art. 579 del Código de Comercio, prevaleciendo en su criterio que “solo” procedería para el ejercicio de la acción ejecutiva de regreso, expresión que no contiene la norma en cuestión, si se considera que existe relación con el art. 569 de la norma legal abordada