Auto Supremo AS/0742/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0742/2016

Fecha: 28-Jun-2016

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Carlos Morales Guillén en su obra Código de Comercio concordado y Anotado Edit. Gisbert & Cia. S. A. 1981, señala al respecto que: “Importa una exclusión voluntaria o pactada de la obligatoriedad del protesto discutida dentro de las reglamentaciones que no la mencionan, cuando la cláusula es insertada en la práctica. Incluida explícitamente en las reglas que rigen la materia, toda discusión queda eliminada.”
Recurriendo para ello al criterio de Jaime Ovando O. que en su Obra Títulos Valores Edit. Plural Pag. 97-98 analizando las excepciones al protesto señala: “Existe marcada confusión en las actividades mercantiles y financieras respecto al significado de la dispensación: “sin protesto”, con que titula el Código de Comercio su artículo 579. Muchos interpretan que la excepción de protesto incluida en una letra por el girador o un endosante (y originada, por lo común, en consideraciones de trato, o ahorro de gastos) es un descargo para todos los firmantes del título, o un amparo legal para no protestarlo en ninguna circunstancia. Remitiéndonos al texto del artículo citado, queda claro que: “el girador o el endosante pueden, por medio de la expresión ‘sin protesto’ o ‘retorno sin gastos’ u otra expresión equivalente, dispensar al tenedor de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago y que “aun en estas condiciones la letra de cambio es un título que tiene fuerza ejecutiva, como señala el artículo 583 para el ejercicio de la acción ejecutiva de regreso”
Sin duda que el girador o cualquier endosante, al incluir las expresiones “sin protesto” o “retorno sin gastos” se halla ejercitando el legítimo derecho de dispensar al tenedor de formalizar el protesto de la letra sin que el documento pierda su fuerza ejecutiva en la acción de regreso; y que “Si tal expresión hubiera sido insertada por el girador, produce sus efectos con relación a todos los endosantes; si hubiera sido insertada por uno de los endosantes produce sus efectos sólo respecto de éste y de los endosantes posteriores”. Mas debemos tener presente que tales expresiones del girador o de los endosantes son válidas exclusivamente para el tenedor legítimo de la letra, quien, cumpliendo la obligación formal de presentar el título dispensado de protesto para su aceptación o pago, por su propia decisión y cuenta puede protestar la letra, sin óbice, por incumplimiento del girado (para quien la excepción de protesto no produce efecto), ateniéndose a que el motivo legal del protesto “tiene por objeto establecer, fehacientemente, que una letra fue presentada en tiempo oportuno y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla”. Ese acto de previsión evita, indudablemente, conflictos de interpretación y preserva la fuerza ejecutiva del documento.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De antecedentes se verifica que el caso versa sobre la ordinarización de proceso ejecutivo, a consecuencia de haberse dictado Auto de Vista que Revocó la Sentencia de primer grado –en el proceso ejecutivo- declarando probada la demanda e improbadas las excepciones planteadas por el hoy actor; controversia que se suscita por la tramitación de un proceso en la que se ejecutó la Letra de Cambio que cursa a fs. 1 de obrados en contra del actor concurriendo en el referido Título Valor la expresión “Sin protesto”, como se verifica en la parte superior; discusión en la que se cuestiona fundamentalmente la interpretación del art. 579 con relación al art. 569 ambos del Código de Comercio y que en las dos instancias se desestimaron al declarar primero improbada la demanda y confirmada en segunda instancia por el Ad quem