La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista 6/2016 de 18 de enero, declara improcedente el recurso de apelación restringida y confirma la Sentencia impugnada en base a los siguientes argumentos:
a) Sobre la falta de fundamentación de la Sentencia respecto a los argumentos de la defensa técnica, señala el Auto de Vista que, los recurrentes no refieren a la aplicación que se pretende de forma clara, precisa y concreta, que debieron argumentar a cuál de las alternativas se refieren, pues la resolución puede ser insuficiente o contradictoria; empero, de ninguna manera puede tener los dos presupuestos; sin embargo, en lo específico, se estima que no se hace necesario que el Tribunal transcriba la fundamentación inicial y la conclusiva, o las alegaciones que pudieron demostrar la muerte de la víctima, pues estas actuaciones constan en obrados, las cuales las tomó en cuenta y las consideró el Tribunal a quo, porque así lo expresa en la Sentencia en el Considerando III Motivos de Derecho que Fundamenta la Sentencia (Subsunción), indicando que la subsunción es también un proceso intelectivo, basada en la teoría de la reflexión, en esa tarea de la fundamentación que puede ser fáctica, probatoria, descriptiva y jurídica, es por eso que el Tribunal a quo hace constar en el numeral II: “En el presente caso el tribunal ha tomado en cuenta todas y cada uno de los argumentos de cargo y descargo, así como probatorios ofrecidos por las partes, los mismos que han sido introducidos al proceso y haciendo una valoración integral de todos estos medios de prueba conforme establece el art. 171 del CPP, se debe tomar en cuenta la prueba relevante y pertinente al hecho, así como los elementos constitutivos de cada uno de los delitos acusados, en ese sentido se ha llegado a demostrar que…”, de lo que se tiene que el Tribunal a quo no ha ignorado los argumentos de la defensa sin que fuere menester copiar esos fundamentos de los apelantes que constan en el proceso. En este sentido la Sentencia se dictó en observancia al art. 124 del CPP, además de que dicha resolución no puede estar basada solamente en la mención o requerimiento de las partes, empero en el caso de autos, al tiempo de pronunciar Sentencia se ha considerado todo lo acontecido en audiencia de juicio oral, fundamentos y probanzas de las partes; por lo que, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental o garantía constitucional.
b) Respecto a la mala aplicación del art. 273 del CP, el Tribunal de Sentencia valoró las pruebas nucleares, pertinentes y conducentes a esclarecer el hecho denunciado plasmado en la acusación fiscal y particular que trata sobre la muerte de la víctima; vale decir, valoró la causa inicial del deceso de la víctima, así refieren en el Considerando III Motivos de Derecho que Fundamentan la Sentencia (Subsunción), así también en el ordinal 5º, mencionando los testigos y peritos, historia clínica, donde se concluye que la víctima recibió la atención necesaria, pero que conforme señaló el perito, la paciente tenía Traumatismo Cráneo Encefálico Severo Complicado, lo que significa que recibió un golpe en la cabeza y a consecuencia de ello hubo complicaciones de problema hepático del intestino llegando a fallecer el 29 de agosto de 2012, además las declaraciones testificales en los ordinales 6º y 7º que no es necesario transcribirlas, pero del contenido in extenso de las mismas, se establece las pruebas que demuestran en forma fehaciente e incontrovertible qué es lo que causó la muerte de la víctima, todo contenido en el Considerando III de la subsunción; por lo que, el Tribunal realizó la tarea de subsumir el hecho al tipo penal, en base a la teoría Finalista de la Acción, acomodando los acusados su conducta a un hecho antijurídico, típico y culpable; por cuanto, que el Tribunal ha actuado con coherencia y congruencia en el caso, conforme a la descripción fáctica del hecho acusado por el Ministerio Público y el acusador particular, existiendo nexo de causalidad por la realización dolosa de lesiones que le causaron con piedra conforme acreditan las testificales de Wilma Petrona Gabriel Ramos.
c) Sobre la errónea aplicación de la Ley Sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena -Art. 370 inc. 1) del CPP- el Tribunal de Sentencia en el Considerando III, Sub Título (Fijación de la Pena), esgrime fundamentación (Transcribe la parte pertinente de la Sentencia), coligiéndose que el Tribunal ha expuesto razonamientos, por ejemplo los impactos psicológicos en las partes, como el asumir defensa entre esposos y otros aspectos extrañados por los apelantes, además ninguna de las partes demostró la existencia de sentencia ejecutoriada en materia penal, concluyendo que los acusados son autores primarios en la comisión del hecho punible, siendo este un atenuante general en favor de los acusados; por lo que, correctamente el Tribunal consideró ecuánime la procedencia e imposición de la pena a cada uno de los acusados; por cuanto, en previsión de los arts. 14, 20, 25, 26 inc. 2), 27 inc. 2), 37, 38 y 335 del CP y teniendo en cuenta las atenuantes generales y especiales; y, principalmente en relación a toda la prueba producida dicta Sentencia condenatoria, pese de que los acusados no produjeron en la instancia correspondiente, prueba alguna a objeto de que se considere las atenuantes especiales; por lo que, la Sentencia impugnada aplicó correctamente la Ley sustantiva en relación a la fijación de la pena observando cada uno de los arts. 37, 38, 39 y 49 del CP, pues en la fijación de la pena, en todo el contexto, realizó puntualizaciones relativas a los autores del hecho, las circunstancias y consecuencias del delito, también consideró la edad de la acusada y que su esposo co-acusado se encuentra por llegar a la tercera edad, su educación, labores, sus costumbres, conducta precedente y posterior del acusado.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el presente recurso de casación, los imputados Marcos Alarcón Quispe y Miriam Quiroga Negretty de Alarcón, denuncian: a) El Auto de Vista no habría fundamentado señalando que no sería necesario motivar en la Sentencia los argumentos de la defensa técnica; b) El Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado sobre la errónea aplicación de la Ley Sustantiva sino que se limitó a asentir la valoración de la prueba; y, c) El Auto de Vista no fundamentó sobre el agravio denunciado en el recurso de apelación respecto a la fijación de la pena, pues no hubiese hecho ningún análisis vinculado a la existencia de agravantes o atenuantes sobre el co-acusado, correspondiendo ingresar el análisis de fondo de los tras problemáticas planteadas
- a) Por Sentencia 4/2015 de 30 de enero (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 375/2016-RA de 23 de mayo,
- 1) Los recurrentes (previamente de haber realizado una remembranza sobre el agravio denunciado en su
- 2) Realizada la relación de los antecedentes de su recurso de apelación restringida, en el
- 3) Luego de la relación de los agravios expresados en su recurso de apelación restringida,
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 375/2016-RA de 23 de mayo, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Por Sentencia 4/2015 de 30 de enero, el Tribunal Primero de Sentencia de Oruro, declaró
- Por otra parte, según la declaración del perito, Rodolfo Fuertes Barrove, se tiene que la
- II.2. De la apelación restringida interpuesta por el acusado
- Contra la referida Sentencia, los imputados Marcos Alarcón Quispe y Miriam Quiroga Negretty de Alarcón,
- c) Errónea aplicación de la Ley sustantiva, en lo vinculante a la fijación de la
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- III.2. Análisis de las problemáticas planteadas en el recurso
- “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- Ahora bien, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado, no habría otorgado una
- Consiguientemente, el Auto de Vista contiene una cadena argumentativa que responde de manera fundamentada y
- En este segundo motivo, se invocó el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de
- También se invocó el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, dictado dentro
- Por lo referido, puede advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en los dos precedentes
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- En el recurso de casación se invoca el Auto Supremo 99 de 24 marzo de
- Sobre dicha denuncia, se evidencia que el Tribunal de alzada al momento de realizar su
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
