Auto Supremo AS/0597/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0597/2016-RRC

Fecha: 10-Ago-2016

Por lo referido, puede advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en los dos precedentes


Ambos precedentes no resultan aplicables al caso, ya que los recurrentes denuncian que en su recurso de apelación cuestionaron la errónea aplicación del art. 273 del CP y que el Auto de Vista hubiese llegado al extremo de afirmar que no tiene importancia si fue pelea o discusión (tema sustantivo) y que no se pronunciaron sobre la temática de errónea aplicación de la Ley Sustantiva, sino que se lanzaron a asentir una valoración de la prueba (transcribiendo la declaración del galeno forense, Freddy Modesto Quispe Antezana), además que el diagnóstico que se efectuó en primera instancia no tiene congruencia con las causas de la muerte; asimismo, que no se hubiere referido en lo absoluto al informe pericial de la junta médica del Instituto de Investigaciones Forenses, la historia clínica, las dos altas otorgadas a la víctima por gastroenterología y neurología antes de su fallecimiento, la falta de atención del Ministerio Público a la víctima y finalmente, a la mala praxis de los galenos que la atendieron generando una interrupción en el nexo causal.

Ahora bien, el primer precedente se refiere a un tema de narcotráfico donde se concluyó que el hecho se subsumió al delito de tentativa porque se impidió que el delito se consumare y respecto al otro precedente, también se refiere a un hecho de narcotráfico donde debió aplicarse una norma especial sobre el delito de "transporte de sustancias controladas" y no así de tráfico; consiguientemente, este Tribunal constata que no se trata de situaciones de hechos similares, más aun considerando que en lo principal, el recurrente se refiere a un aspecto sustantivo como es la errónea aplicación de la norma sustantiva (Lesiones Seguidas de Muerte) y los precedentes se refieren sobre la tipificación y elementos constitutivos de ilícitos de narcotráfico.

Por lo referido, puede advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en los dos precedentes invocado, fue generada en una problemática distinta a la analizada; es decir, no concurre una situación de hecho similar, de modo que no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo necesario destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada)