Auto Supremo AS/0606/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0606/2016-RRC

Fecha: 10-Ago-2016

A los fines de una mejor comprensión, serán analizados de manera separada a fin de


Razonamientos que a la postre constituyeron base para emitir doctrina legal aplicable, y que tiene como fundamento legal, lo previsto por el art. 124 del CPP. Siendo que de no cumplirse por el juzgador con esta exigencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación.

Sintetizada la denuncia traída a casación, el recurrente reclama que el Auto de Vista ahora recurrido, omitió la disposición del Auto Supremo 127/2016-RRC de 17 de febrero (dictado en el caso de autos), ya que adolecería de incongruencia omisiva, manteniendo una fundamentación subjetiva, respecto a los motivos impugnados en su recurso de apelación restringida referido a que la sentencia estaría basada en suposiciones y prueba no incorporada legalmente a juicio donde especificó que no se demostró los siguientes puntos: i) Que, su persona hubiere realizado frotamientos con su pene sobre las partes genitales de la víctima; ii) Que, hubiese afectado el estado físico y psicológico de la presunta víctima; iii) La edad de la presunta víctima; iv) Que, habría pretendido darse a la fuga; y, v) Que, hizo uso de su derecho a guardar silencio, no obstante el Tribunal de juicio dio por ciertas para fundar su condena en declaraciones anteriores.

A los fines de una mejor comprensión, serán analizados de manera separada a fin de establecer si evidentemente el Auto de Vista recurrido omitió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo arriba referido:

a) Ante la denuncia de que el imputado hubiere realizado frotamientos con su pene en erección sobre las partes genitales de la víctima, no considerando que el médico forense señaló que tales frotamientos hubiesen sido producidos por un pene erecto, para lo cual se requirió la realización de un análisis sobre los hisopos que fueron colectados a la revisión de la víctima; empero, no fue realizado por los acusadores, refiriendo el Tribunal de alzada, que “al tratarse de una auscultación medica forense sobre una inflamación “ERITEMAS” (enrojecimiento) por frotamiento y al ser irritables, (dolorosas al palmarlas), etc.,… la toma de muestras referidas no tiene la trascendencia de determinar ausencia o insuficiencia probatoria del Hecho probado”, argumentó que no cuenta con la mínima aplicación del principio de objetividad; toda vez, que le resulta de vital importancia la pericia sobre los hisopos ya que puede ser otra persona el autor del delito; de acuerdo a la revisión de antecedentes del proceso, se constata que el recurrente interpuso recurso de apelación restringida, reclamando como segundo motivo de su recurso, que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, afirmando que el Tribunal de juicio arribó a la conclusión de que su persona intentó realizar acceso carnal en la humanidad de la víctima en razón de que hubiere realizado un frotamiento sobre los genitales de la menor, aspecto que no fue posible acreditarse en virtud de que no se realizó un examen clínico de los hisopos colectados durante la investigación.

Ingresando al análisis del punto planteado, conforme lo extractado en el acápite II.3., de esta Resolución, el Tribunal de apelación en cumplimiento de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 127/2016-RRC de 17 de febrero (extractado en el acápite II.2., de este Auto Supremo), emitió el Auto de Vista 44/2016 de 22 de abril, que ante el reclamo inherente a que el decisorio del Tribunal de mérito se basase en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, alegó que el apelante no especificó cuáles, no obstante, aclaró que la convicción asumida por el Tribunal de juicio la adquirió de la declaración de la víctima y del informe del Médico Forense, elementos incorporados legalmente a juicio, explicando, que no tenía asidero fáctico ni legal el cuestionamiento del apelante respecto de los “frotamientos”, ya que el Tribunal de juicio habría afirmado que: “Los actos desplegados por el encartado el día del hecho, por sí mismo desechan que su intención solo haya sido satisfacer su instinto sexual tan solo tocando las partes íntimas de la menor y friccionando su sexualidad en la víctima”, además, que “los movimientos de fricción tenían por finalidad introducir su miembro viril en la vagina de la menor y no lo logró por causas ajenas a su voluntad”, citando entre ellas la resistencia de la menor que reaccionó defendiéndose poniendo en riesgo su integridad física y el ruido de un motorizado, que paró en la puerta de la casa de la víctima y que se escuchó como si una persona bajara del mismo, situación por la que concluyó que no era evidente que la decisión se basara en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, sino por el contrario emergerían de un desfile probatorio apropiado