Auto Supremo AS/0606/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0606/2016-RRC

Fecha: 10-Ago-2016

d) Ante la denuncia de que hubiere pretendido darse a la fuga, actitud que corroboraría


c) Ante la denuncia de que no se demostró la edad de la presunta víctima con documento idóneo como sería el certificado de nacimiento, arguyendo el Tribunal de alzada que fue suficiente la copia de su cédula de identidad asumiendo que el certificado de nacimiento no sería relevante, se advierte que el recurrente en la formulación de su recurso de apelación restringida reclamó tal situación, siendo desestimada por el Tribunal de alzada; toda vez, que explicó que bajo el principio de libertad probatoria, previsto en el art. 171 del CPP y al no existir en materia penal la exigencia de prueba tasada, le resultó factible lo anotado en la Sentencia respecto a tener por demostrada la edad de la niña víctima por la fotocopia de su cédula de identidad saliente a fs. 89, consignada como prueba MP9, donde se especificaría la fecha de su nacimiento el 28 de abril de 2004, de donde evidenció, que no resultaba indispensable la presentación del certificado de nacimiento como único documento que acredite su edad; argumento que resulta expreso, claro y preciso, no incurriendo el Tribunal de apelación en fundamentación subjetiva o incongruencia omisiva como alega el recurrente, sino por el contrario se tiene que la Resolución ahora recurrida cumplió con el presupuesto de fundamentación que fue explicado en el Auto Supremo 127/2016-RRC de 17 de febrero, en observancia del principio de vinculatoriedad desarrollado en esta Resolución; razón por la cual, el punto en cuestión deviene en infundado.

d) Ante la denuncia de que hubiere pretendido darse a la fuga, actitud que corroboraría su autoría en el hecho acusado; aseveración, que no habría sido acreditado, ya que el imputado a momento de ser aprehendido no opuso resistencia, al contrario solo preguntó del porqué se le estaba agarrando, manifestación que sería uniforme, con la declaración del policía Ariel Vargas quien ejecutó su aprehensión y señaló que si su persona hubiera querido se hubiere dado a la fuga por el aspecto físico que tenía; no obstante, el Auto de Vista ahora impugnado refirió que la palabra fuga formaría parte de la tentativa, es decir que su persona intentó darse a la fuga después de la comisión del hecho y no así posterior a ello, se tiene que el recurrente reclamó este aspecto en la formulación de su recurso de apelación restringida y el Tribunal de alzada asumió que de lo expuesto en el punto IV del fallo impugnado, de la narración que hizo la víctima de manera reiterada y de las declaraciones testificales, el Tribunal de mérito asumió que al momento de pretender la penetración a la niña: “fue interrumpido por el ruido de un motorizado que se paró en la puerta de la casa de la víctima y del cual descendía alguien alertando por esos ruidos y ante el temor de ser encontrado se da a la fuga”, explicando el Tribunal de alzada, que el empleo de la frase aludida, se referiría al momento del hecho como parte de la tentativa y no así sobre la aprehensión del encausado, que fue en otro momento, argumento que resulta coherente; toda vez, que el Tribunal de apelación evidenció, que el imputado no pretendió darse a la fuga cuando lo aprehendieron sino que el argumento del Tribunal de mérito de que se dio a la fuga, se refiere al momento del hecho, aspecto que evidencia que el Auto de Vista recurrido emitió respuesta fundamentada a este punto cumpliendo con la disposición contenida en el Auto Supremo 127/2016-RRC de 17 de febrero