Auto Supremo AS/0323/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0323/2016

Fecha: 20-Sep-2016

Ahora bien, analizando los antecedentes que informan el proceso bajo la perspectiva de lo glosado,

II.1.3. Sobre la indemnización, que en criterio de la institución demandada, el a quo y el ad quem, habrían aplicado erróneamente el art. 19 de la LGT, sin valorar la prueba de fs. 75 y 80 cursante de obrados.
Al respecto se tiene que la normativa laboral en relación al sueldo promedio indemnizable, está dispuesta en el art. 19 de la LGT, que dispone: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”.
Por otra parte, el art. 11 del DR-LGT, establece: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio del salario o sueldo, en los tres últimos meses tratándose de sueldo mensual; y en los últimos 75 días trabajados, tratándose de salario diario”; normativa que fue modificada por el art. único del DS Nº 3641 de 11 de febrero de 1954.
En el caso en análisis, demostrado cómo se tiene la relación laboral, en base a la probanza de las características y requisitos exigidos por los arts. 1 y 2 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, el actor tiene derecho al pago a sus beneficios sociales, en base al sueldo promedio indemnizable de Bs.2.521,26.- tal como lo dispuso la Juez de primera instancia, confirmada por el tribunal de alzada.
Ahora bien, analizando los antecedentes que informan el proceso bajo la perspectiva de lo glosado, se advierte que el tribunal de apelación como la Jueza de primera instancia, determinaron como salario promedio indemnizable el monto de Bs.2.521,26.- en base al cual, procedió al cálculo de la indemnización, y demás beneficios sociales, aspecto totalmente correcto, no siendo evidente lo denunciado por el recurrente; sumado a que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los Juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas o que se hubiere cometido error de derecho, caso en el que los Juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la tramitación de la causa no ocurrieron, al evidenciarse que el tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme a la facultad conferida por los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT