El término desahucio, hace referencia al “Acto que consiste en despedir, por parte del dueño
En consecuencia, la existencia de un contrato a plazo fijo no es pasible a producir duda sobre su culminación, generando una potencial incertidumbre en el trabajador, al conocer con antelación el fin de su vínculo con el empleador; siendo que, en caso que éste rescinda el contrato, tal acto se enlazará a una suerte de penalidad otorgándose el pago de desahucio tal cual lo señala la última parte del art. 17 de la LGT.
Por partida contraria, la presencia de faltas de parte del trabajador inmersas en el catálogo del art. 16 de la LGT, no hace permisible el pago de desahucio e indemnización por tiempo de servicios. Tal criterio ha sido mantenido en el tiempo a pesar de los cambios normativos, pues incluso el DS Nº 0110 de 1 de mayo de 2009 mantiene el no goce de beneficio sobre causales contempladas en el art. 16 de la LGT. Paralelamente la norma, no distingue tiempos para la presencia de aquellas figuras, pues sólo exige la presencia de un contrato de trabajo a plazo fijo. En el primer caso, vale decir los supuestos de culminación de la relación laboral dentro de los contratos a plazo fijo, el diseño normativo de la Ley General del Trabajo, comprende que le son aplicables los supuestos insertos en su art. 13; vale decir, un pago por concepto de desahucio en los casos de intempestividad en el retiro.
El término desahucio, hace referencia al “Acto que consiste en despedir, por parte del dueño de una casa al arrendatario o poseedor mediano porque se ha cumplido el arrendamiento o por otra razón. El concepto más general: desalojo, se concreta más técnicamente dentro de lo jurídico en el término desahucio” (Diccionario Jurídico Moderno); sin embargo, el mismo es asimilado al Derecho Laboral, en sentido de constituir el pago por una rescisión del contrato de trabajo, abonable en el caso de despido intempestivo en una suma equivalente al salario de tres meses de trabajo pagaderos de parte del empleador a su trabajador; anotándose además, que desde la perspectiva del trabajador el desahucio prevé un pago ante la intempestividad del retiro del que eventualmente sea objeto; salvando, claro los supuestos de despidos legales y justificados
Por partida contraria, la presencia de faltas de parte del trabajador inmersas en el catálogo del art. 16 de la LGT, no hace permisible el pago de desahucio e indemnización por tiempo de servicios. Tal criterio ha sido mantenido en el tiempo a pesar de los cambios normativos, pues incluso el DS Nº 0110 de 1 de mayo de 2009 mantiene el no goce de beneficio sobre causales contempladas en el art. 16 de la LGT. Paralelamente la norma, no distingue tiempos para la presencia de aquellas figuras, pues sólo exige la presencia de un contrato de trabajo a plazo fijo. En el primer caso, vale decir los supuestos de culminación de la relación laboral dentro de los contratos a plazo fijo, el diseño normativo de la Ley General del Trabajo, comprende que le son aplicables los supuestos insertos en su art. 13; vale decir, un pago por concepto de desahucio en los casos de intempestividad en el retiro.
El término desahucio, hace referencia al “Acto que consiste en despedir, por parte del dueño de una casa al arrendatario o poseedor mediano porque se ha cumplido el arrendamiento o por otra razón. El concepto más general: desalojo, se concreta más técnicamente dentro de lo jurídico en el término desahucio” (Diccionario Jurídico Moderno); sin embargo, el mismo es asimilado al Derecho Laboral, en sentido de constituir el pago por una rescisión del contrato de trabajo, abonable en el caso de despido intempestivo en una suma equivalente al salario de tres meses de trabajo pagaderos de parte del empleador a su trabajador; anotándose además, que desde la perspectiva del trabajador el desahucio prevé un pago ante la intempestividad del retiro del que eventualmente sea objeto; salvando, claro los supuestos de despidos legales y justificados
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.453/2016
- Distrito: Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- En grado de apelación formulada por ambos sujetos procesales de fs
- I
- Que, el auto de vista, habría hecho una incorrecta valoración, al fundamentar una reliquidación del
- Agrega, que el salario promedio indemnizable, fue efectuado en inobservancia y aplicación errónea del art
- Que, el demandante a fs
- Que, la Juez en el apartado II, habría concluido que el finiquito firmado por ambas
- Que, en aplicación correcta del art
- Que, la conclusión de la relación laboral, vulnera el principio de la primacía de la
- Que, el contrato de trabajo por obra de fs
- Arguye, que el contrato habría concluido de conformidad a lo pactado, sin que implique un
- Agrega, que existen proyectos que acaban o se paraliza antes de tiempo, conforme la previsión
- Que, en la indemnización, la Juez a quo no habría observado la prueba a fs
- Que, el sueldo devengado contemplado en el finiquito a fs
- Que, en la lactancia, la Juez a quo no habría valorado del finiquito, estando cancelado,
- Concluye, solicitando se case el auto de vista y sea con responsabilidad
- Que, los vocales no habrían realizado una correcta valoración de la prueba, en referencia a
- Indica, que ofreció como prueba el contrato de conciliación y pago de beneficios sociales a
- Indica, que la firma en el finiquito, no sería la de él, siendo falso, aclara
- Refiere, que al análisis del finiquito presentado a fs
- El segundo aspecto constituiría el finiquito a fs
- Acusa que su persona jamás habría viajado a Tarija a firmar ningún documento menos el
- Concluye, solicitando se dicte Auto Supremo cazando parcialmente el auto de vista, manteniendo incólume en
- CONSIDERANDO II: Que, así planteados los recursos, corresponde su análisis y consideración, de donde se
- Queda claro que en ambos contratos a plazo fijo y contratos por obra o servicio,
- Ahora bien, las regulaciones sobre la temporalidad de los contratos en Bolivia, no se hallan
- El término desahucio, hace referencia al “Acto que consiste en despedir, por parte del dueño
- Que, en el acaso en análisis si bien la empresa demandada, concluyo la relación laboral
- Ahora bien, analizando los antecedentes que informan el proceso bajo la perspectiva de lo glosado,
- II
- Al respecto se tiene, si bien es cierto que a fs
- En definitiva se concluye que los tribunales de instancia obraron en estricto apego a las
- Al respecto se tiene lo siguiente, la prueba documental de descargo consistente en un
- Adicionalmente a lo señalado precedentemente, debe tenerse presente que el juzgador en materia laboral no
- En ese marco, esta Sala considera que los juzgadores de instancia han realizado una valoración
- De la revisión de los actuados, se advierte que la documental a fs
- Por otro lado, esta documental contiene el nexo causal entre el objeto del proceso que
- Al respecto se tiene que la valoración de la prueba documental cursante a fs
- De ese modo si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse
- Revisada la resolución impugnada, no es evidente la denuncia, pues el reclamo de falta de
- De ese modo, el motivo del reclamo no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos,
- A ello se añade, la consideración de que el Derecho Laboral, se estructura fundamentalmente sobre
- Que en ese marco legal, se concluye, que el auto de vista y la sentencia
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
