En grado de apelación formulada por ambos sujetos procesales de fs
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 135 a 137, interpuesto por Patricia Laura Morales Tintilay en representación de la “EMPRESA CONSTRUCTORA INCICO LTDA.” y la casación en el fondo de fs. 141 a 142, interpuesto por Joaquín Copari Ticona, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 530/2015 de 23 de octubre, cursante de fs. 127 a 129, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Joaquin Copari Ticona contra la EMPRESA CONSTRUCTORA INCICO LTDA, el Auto a fs. 145 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 31/2015 de 17 de abril de 2015, de fs. 95 a 98 vta., declarando probada en parte la demanda social de 25 de septiembre de 2014 cursante de fs. 20 a 23 vta., de obrados, sin costas, en mérito se deberá cancelar a favor del demandante por los siguientes conceptos debiéndose descontarse el monto cancelado conforme al finiquito a fs. 75, desahucio, indemnización, vacaciones, lactancia y sueldo devengados, en la suma de Bs.12.752,87.- (Doce mil setecientos cincuenta y dos 87/100 bolivianos), más lo que corresponda los derechos de actualización señalada en el art. 9 del DS N° 28699 de mayo de 2006 que se calificara en ejecución de sentencia.
En grado de apelación formulada por ambos sujetos procesales de fs. 104 a 105 y 108 a 109 vta., respectivamente, la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 530/2015, confirmó en forma íntegra la Sentencia N° 031/2015, sin costas, por existir doble apelación
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 31/2015 de 17 de abril de 2015, de fs. 95 a 98 vta., declarando probada en parte la demanda social de 25 de septiembre de 2014 cursante de fs. 20 a 23 vta., de obrados, sin costas, en mérito se deberá cancelar a favor del demandante por los siguientes conceptos debiéndose descontarse el monto cancelado conforme al finiquito a fs. 75, desahucio, indemnización, vacaciones, lactancia y sueldo devengados, en la suma de Bs.12.752,87.- (Doce mil setecientos cincuenta y dos 87/100 bolivianos), más lo que corresponda los derechos de actualización señalada en el art. 9 del DS N° 28699 de mayo de 2006 que se calificara en ejecución de sentencia.
En grado de apelación formulada por ambos sujetos procesales de fs. 104 a 105 y 108 a 109 vta., respectivamente, la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 530/2015, confirmó en forma íntegra la Sentencia N° 031/2015, sin costas, por existir doble apelación
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.453/2016
- Distrito: Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- En grado de apelación formulada por ambos sujetos procesales de fs
- I
- Que, el auto de vista, habría hecho una incorrecta valoración, al fundamentar una reliquidación del
- Agrega, que el salario promedio indemnizable, fue efectuado en inobservancia y aplicación errónea del art
- Que, el demandante a fs
- Que, la Juez en el apartado II, habría concluido que el finiquito firmado por ambas
- Que, en aplicación correcta del art
- Que, la conclusión de la relación laboral, vulnera el principio de la primacía de la
- Que, el contrato de trabajo por obra de fs
- Arguye, que el contrato habría concluido de conformidad a lo pactado, sin que implique un
- Agrega, que existen proyectos que acaban o se paraliza antes de tiempo, conforme la previsión
- Que, en la indemnización, la Juez a quo no habría observado la prueba a fs
- Que, el sueldo devengado contemplado en el finiquito a fs
- Que, en la lactancia, la Juez a quo no habría valorado del finiquito, estando cancelado,
- Concluye, solicitando se case el auto de vista y sea con responsabilidad
- Que, los vocales no habrían realizado una correcta valoración de la prueba, en referencia a
- Indica, que ofreció como prueba el contrato de conciliación y pago de beneficios sociales a
- Indica, que la firma en el finiquito, no sería la de él, siendo falso, aclara
- Refiere, que al análisis del finiquito presentado a fs
- El segundo aspecto constituiría el finiquito a fs
- Acusa que su persona jamás habría viajado a Tarija a firmar ningún documento menos el
- Concluye, solicitando se dicte Auto Supremo cazando parcialmente el auto de vista, manteniendo incólume en
- CONSIDERANDO II: Que, así planteados los recursos, corresponde su análisis y consideración, de donde se
- Queda claro que en ambos contratos a plazo fijo y contratos por obra o servicio,
- Ahora bien, las regulaciones sobre la temporalidad de los contratos en Bolivia, no se hallan
- El término desahucio, hace referencia al “Acto que consiste en despedir, por parte del dueño
- Que, en el acaso en análisis si bien la empresa demandada, concluyo la relación laboral
- Ahora bien, analizando los antecedentes que informan el proceso bajo la perspectiva de lo glosado,
- II
- Al respecto se tiene, si bien es cierto que a fs
- En definitiva se concluye que los tribunales de instancia obraron en estricto apego a las
- Al respecto se tiene lo siguiente, la prueba documental de descargo consistente en un
- Adicionalmente a lo señalado precedentemente, debe tenerse presente que el juzgador en materia laboral no
- En ese marco, esta Sala considera que los juzgadores de instancia han realizado una valoración
- De la revisión de los actuados, se advierte que la documental a fs
- Por otro lado, esta documental contiene el nexo causal entre el objeto del proceso que
- Al respecto se tiene que la valoración de la prueba documental cursante a fs
- De ese modo si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse
- Revisada la resolución impugnada, no es evidente la denuncia, pues el reclamo de falta de
- De ese modo, el motivo del reclamo no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos,
- A ello se añade, la consideración de que el Derecho Laboral, se estructura fundamentalmente sobre
- Que en ese marco legal, se concluye, que el auto de vista y la sentencia
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
