Queda claro que en ambos contratos a plazo fijo y contratos por obra o servicio,
Al respecto, de la revisión minuciosa del expediente, se tiene lo siguiente, que por auto de 1 de octubre del 2014, cursante a fs. 24 de obrados, la juez a quo ordeno la citación al demandado para que conteste bajo conminatoria de ley; conminatoria, que el legislador instituyo con la sanción de aplicarse la presunción legal contenida en el art. 124 del CPT que establece: “…la falta de contestación constituye un grave indicio en contra del demandado”, ahora bien, este aspecto no amerita prueba en contrario de conformidad a lo previsto por el art. 179 del CPT, sin embargo; la institución demandada, tubo y tenía el deber de pronunciarse respecto a la pretensión del demandante cuando aseveró que percibía: “un salario de Bs.2.487,77,” cursante a fs. 22 de obrados, empero; en su contestación de fs. 40 a 41, se avizora falta de pronunciamiento al respecto, en primer término constituyó en un grave indicio en su contra.
Que, por auto de 8 de diciembre del 2014 cursante de fs. 67, se observa que la Juez abrió el periodo probatorio para ambas partes, estableciendo que el demandante pruebe que percibía Bs. 2.487,77 y; en contrapartida, la empresa demandada pruebe todo lo contrario, en estricto apego a los arts. 66 y 150 del CPT.
De lo que se tiene, que el recurrente tubo a su alcance todos los medios probatorios, a efectos de desvirtuar el salario percibido de los últimos tres meses, sin embargo; no ejercitó dicha facultad, a pesar de estar conminado y vigente la presunción legal que constituye grave indicio, instituido por el legislador en favor del trabajador para alcanzar la igualdad real bajo una discriminación positiva por su condición de desventaja natural frente al empleador.
Que, del análisis del considerando segundo apartado II, signado bajo el epígrafe “razones y fundamentos legales” de la sentencia cursante a fs. 90, se evidencia la fundamentación normativa y la fundamentación fáctica en la que concluye de forma acertada que ante la acción pasiva del demandado y la falta de presentación de boletas de pago que acrediten o demuestren el ingreso percibido en los últimos tres meses, la Juez efectuó la fundamentación intelectiva racional y razonable apoyadas en las premisas normativas que proveen los principios de primacía de la realidad indubio pro operario al amparo de los arts. 46.I y 48.I.II de la CPE, para determinar de forma acertada que el promedio indemnizable es Bs.2521,25, aspecto refrendado de forma categórica por el tribunal ad quem.
Que, el finiquito a fs. 75 y el aviso de baja del asegurado de fs. 80, por si solos no prueban cosa distinta, para cambiar el decisorio, al contrario se observa que el a quo realizo una valoración sistémica y armónica para formar su convencimiento, apoyado en corroboraciones periféricas en presunciones legales, que no ameritan prueba en contrario, así mismo el tercer considerando del auto de vista recurrido, se evidencia que el tribunal ad quem cumplió con la calificación y valoración de la prueba, concluyendo que fue generada de forma correcta y dentro los términos de la norma adjetiva laboral.
Que, en la especie, tanto el a quo como el ad quem determinaron de forma lógica el paso de las premisas, fáctica, normativa, intelectiva para concluir que el promedio indemnizable es Bs. 2.521,26, establecido en la sentencia y confirmado por el auto de vista, habiendo aplicado de forma correcta el art. 19 de la LGT. y valorado la prueba conforme a la facultad conferida por los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, en virtud a la cual no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto pueden formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que uniforman la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias. No se observa error de hecho y error de derecho, máxime si el recurrente tampoco acredito de manera fehaciente en que consiste dicho error en la valoración de las pruebas, tampoco existe aplicación indebida, no siendo por lo tanto evidente la acusación efectuada por el recurrente.
II.1.2. Sobre la conclusión de la relación laboral, que en criterio de la institución demandada, se habría vulnerado el principio de primacía de la realidad, inobservando el art. 182 b) de la LGT; así mismo, la Juez a quo habría incurrido en errónea valoración de la prueba al no valorar las cursantes de fs. 18 a 20 y 75 a 80 de obrados que en su criterio el móvil para la conclusión de la relación laboral habría sido por paralización de la obra por observaciones al diseño de la obra, y la empresa les habría comunicado a los trabajadores la desmovilización. Agrega que aplicó erróneamente el art. 19 de la LGT, sin valorar la prueba de fs. 75 y 80 cursante de obrados.
Al respecto, partimos refiriendo que el contrato de trabajo en sentido genérico, es conceptualizado por el art. 5 del DR-LGT como “aquél en virtud del cual una o más personas se obligan a prestar sus servicios manuales o intelectuales a otra u otras”; bajo ese entendimiento, el art. 12 de la LGT, prevé que los contratos de trabajo podrán ser pactados por tiempo indefinido, cierto tiempo o la realización de obra o servicio, distinguiendo tres modalidades que atañen a su duración.
En cuanto refiere a los contratos a plazo, poseen una característica diferenciada de sus análogos por tiempo indeterminado, relativo al conocimiento de las partes sobre su culminación, pues tal término se rige justamente a las cláusulas del contrato o las condiciones en que se hubiera pactado. Un aspecto en común, en lo que a la duración de la relación laboral, se halla en los contratos por obra o servicio, pues si bien no se posee una fecha determinada para su culminación, ésta se ve supeditada a un evento, también regido tanto en el tenor del contrato o bien en las condiciones del pacto, y por las que se determina que un trabajador trabaje durante un periodo de tiempo supeditado a la finalización de la obra o servicio para la cual fue contratado.
Queda claro que en ambos contratos a plazo fijo y contratos por obra o servicio, es factible determinar una naturaleza intrínseca de duración eminentemente temporal de la relación laboral
Que, por auto de 8 de diciembre del 2014 cursante de fs. 67, se observa que la Juez abrió el periodo probatorio para ambas partes, estableciendo que el demandante pruebe que percibía Bs. 2.487,77 y; en contrapartida, la empresa demandada pruebe todo lo contrario, en estricto apego a los arts. 66 y 150 del CPT.
De lo que se tiene, que el recurrente tubo a su alcance todos los medios probatorios, a efectos de desvirtuar el salario percibido de los últimos tres meses, sin embargo; no ejercitó dicha facultad, a pesar de estar conminado y vigente la presunción legal que constituye grave indicio, instituido por el legislador en favor del trabajador para alcanzar la igualdad real bajo una discriminación positiva por su condición de desventaja natural frente al empleador.
Que, del análisis del considerando segundo apartado II, signado bajo el epígrafe “razones y fundamentos legales” de la sentencia cursante a fs. 90, se evidencia la fundamentación normativa y la fundamentación fáctica en la que concluye de forma acertada que ante la acción pasiva del demandado y la falta de presentación de boletas de pago que acrediten o demuestren el ingreso percibido en los últimos tres meses, la Juez efectuó la fundamentación intelectiva racional y razonable apoyadas en las premisas normativas que proveen los principios de primacía de la realidad indubio pro operario al amparo de los arts. 46.I y 48.I.II de la CPE, para determinar de forma acertada que el promedio indemnizable es Bs.2521,25, aspecto refrendado de forma categórica por el tribunal ad quem.
Que, el finiquito a fs. 75 y el aviso de baja del asegurado de fs. 80, por si solos no prueban cosa distinta, para cambiar el decisorio, al contrario se observa que el a quo realizo una valoración sistémica y armónica para formar su convencimiento, apoyado en corroboraciones periféricas en presunciones legales, que no ameritan prueba en contrario, así mismo el tercer considerando del auto de vista recurrido, se evidencia que el tribunal ad quem cumplió con la calificación y valoración de la prueba, concluyendo que fue generada de forma correcta y dentro los términos de la norma adjetiva laboral.
Que, en la especie, tanto el a quo como el ad quem determinaron de forma lógica el paso de las premisas, fáctica, normativa, intelectiva para concluir que el promedio indemnizable es Bs. 2.521,26, establecido en la sentencia y confirmado por el auto de vista, habiendo aplicado de forma correcta el art. 19 de la LGT. y valorado la prueba conforme a la facultad conferida por los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, en virtud a la cual no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto pueden formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que uniforman la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias. No se observa error de hecho y error de derecho, máxime si el recurrente tampoco acredito de manera fehaciente en que consiste dicho error en la valoración de las pruebas, tampoco existe aplicación indebida, no siendo por lo tanto evidente la acusación efectuada por el recurrente.
II.1.2. Sobre la conclusión de la relación laboral, que en criterio de la institución demandada, se habría vulnerado el principio de primacía de la realidad, inobservando el art. 182 b) de la LGT; así mismo, la Juez a quo habría incurrido en errónea valoración de la prueba al no valorar las cursantes de fs. 18 a 20 y 75 a 80 de obrados que en su criterio el móvil para la conclusión de la relación laboral habría sido por paralización de la obra por observaciones al diseño de la obra, y la empresa les habría comunicado a los trabajadores la desmovilización. Agrega que aplicó erróneamente el art. 19 de la LGT, sin valorar la prueba de fs. 75 y 80 cursante de obrados.
Al respecto, partimos refiriendo que el contrato de trabajo en sentido genérico, es conceptualizado por el art. 5 del DR-LGT como “aquél en virtud del cual una o más personas se obligan a prestar sus servicios manuales o intelectuales a otra u otras”; bajo ese entendimiento, el art. 12 de la LGT, prevé que los contratos de trabajo podrán ser pactados por tiempo indefinido, cierto tiempo o la realización de obra o servicio, distinguiendo tres modalidades que atañen a su duración.
En cuanto refiere a los contratos a plazo, poseen una característica diferenciada de sus análogos por tiempo indeterminado, relativo al conocimiento de las partes sobre su culminación, pues tal término se rige justamente a las cláusulas del contrato o las condiciones en que se hubiera pactado. Un aspecto en común, en lo que a la duración de la relación laboral, se halla en los contratos por obra o servicio, pues si bien no se posee una fecha determinada para su culminación, ésta se ve supeditada a un evento, también regido tanto en el tenor del contrato o bien en las condiciones del pacto, y por las que se determina que un trabajador trabaje durante un periodo de tiempo supeditado a la finalización de la obra o servicio para la cual fue contratado.
Queda claro que en ambos contratos a plazo fijo y contratos por obra o servicio, es factible determinar una naturaleza intrínseca de duración eminentemente temporal de la relación laboral
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.453/2016
- Distrito: Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- En grado de apelación formulada por ambos sujetos procesales de fs
- I
- Que, el auto de vista, habría hecho una incorrecta valoración, al fundamentar una reliquidación del
- Agrega, que el salario promedio indemnizable, fue efectuado en inobservancia y aplicación errónea del art
- Que, el demandante a fs
- Que, la Juez en el apartado II, habría concluido que el finiquito firmado por ambas
- Que, en aplicación correcta del art
- Que, la conclusión de la relación laboral, vulnera el principio de la primacía de la
- Que, el contrato de trabajo por obra de fs
- Arguye, que el contrato habría concluido de conformidad a lo pactado, sin que implique un
- Agrega, que existen proyectos que acaban o se paraliza antes de tiempo, conforme la previsión
- Que, en la indemnización, la Juez a quo no habría observado la prueba a fs
- Que, el sueldo devengado contemplado en el finiquito a fs
- Que, en la lactancia, la Juez a quo no habría valorado del finiquito, estando cancelado,
- Concluye, solicitando se case el auto de vista y sea con responsabilidad
- Que, los vocales no habrían realizado una correcta valoración de la prueba, en referencia a
- Indica, que ofreció como prueba el contrato de conciliación y pago de beneficios sociales a
- Indica, que la firma en el finiquito, no sería la de él, siendo falso, aclara
- Refiere, que al análisis del finiquito presentado a fs
- El segundo aspecto constituiría el finiquito a fs
- Acusa que su persona jamás habría viajado a Tarija a firmar ningún documento menos el
- Concluye, solicitando se dicte Auto Supremo cazando parcialmente el auto de vista, manteniendo incólume en
- CONSIDERANDO II: Que, así planteados los recursos, corresponde su análisis y consideración, de donde se
- Queda claro que en ambos contratos a plazo fijo y contratos por obra o servicio,
- Ahora bien, las regulaciones sobre la temporalidad de los contratos en Bolivia, no se hallan
- El término desahucio, hace referencia al “Acto que consiste en despedir, por parte del dueño
- Que, en el acaso en análisis si bien la empresa demandada, concluyo la relación laboral
- Ahora bien, analizando los antecedentes que informan el proceso bajo la perspectiva de lo glosado,
- II
- Al respecto se tiene, si bien es cierto que a fs
- En definitiva se concluye que los tribunales de instancia obraron en estricto apego a las
- Al respecto se tiene lo siguiente, la prueba documental de descargo consistente en un
- Adicionalmente a lo señalado precedentemente, debe tenerse presente que el juzgador en materia laboral no
- En ese marco, esta Sala considera que los juzgadores de instancia han realizado una valoración
- De la revisión de los actuados, se advierte que la documental a fs
- Por otro lado, esta documental contiene el nexo causal entre el objeto del proceso que
- Al respecto se tiene que la valoración de la prueba documental cursante a fs
- De ese modo si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse
- Revisada la resolución impugnada, no es evidente la denuncia, pues el reclamo de falta de
- De ese modo, el motivo del reclamo no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos,
- A ello se añade, la consideración de que el Derecho Laboral, se estructura fundamentalmente sobre
- Que en ese marco legal, se concluye, que el auto de vista y la sentencia
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
