Auto Supremo AS/0722/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0722/2016-RRC

Fecha: 19-Sep-2016

A fin de resolver la problemática planteada es pertinente acudir al art


III.1.Respecto al recurso de Casación de Hilarión Alave Guarayo.

El recurrente inicialmente denuncia que el Auto de Vista incurrió en vicio de incongruencia, ya que pese a que dicha resolución rechazó los agravios del acusador particular referidos a la exclusión de prueba testifical como violación a la defensa y vulneración de su derecho a la defensa técnica del acusador particular y la presunta valoración defectuosa de la prueba del Ministerio Público, concedió lo solicitado en cuanto a la falta de fundamentación de la Sentencia “art. 310 inc. 5)”, cuando era obligación del Tribunal de alzada circunscribir su decisión a los puntos impugnados, que deben ser fundamentados con razonamientos claros, expresos, positivos y lógicos al motivo de apelación restringida, respecto de la aplicación de los arts. 124 y 173 del CPP; que el Tribunal de alzada no advirtió que los apelantes en su denuncia de falta de fundamentación probatoria intelectiva y jurídica de la prueba documental y testifical, no fundamentaron ni invocaron cuál la violación de las reglas de la sana crítica, vulnerándose el art. 398 del CPP. De igual manera, pese a que no se impugnó la defectuosa valoración de las pruebas MP1 testimonio Nº 01/11 de Amparo administrativo, MP2, MP4, MP5, MP8, MP10, MP11, MP12, MP13, el Tribunal de alzada suplió la omisión de la parte apelante y se pronunció al respecto denotando un pronunciamiento extra petita.

A fin de resolver la problemática planteada es pertinente acudir al art. 398 CPP, que dispone que los Tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución de cual se apela, no pudiendo considerar otros aspectos procesales que ameriten obrar en forma "ultrapetita" esto en aplicación del principio de "legalidad", que obliga a los Tribunales de alzada de observar estrictamente esta disposición, a no ser que se evidencien violaciones a derechos y garantías constitucionales, vicios insubsanables no sujetos a convalidación contenidos en los arts. 169 inc. 3) y 370 del CPP, ya que lo contrario significaría actuar en vulneración a la garantía constitucional del debido proceso