Auto Supremo AS/0722/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0722/2016-RRC

Fecha: 19-Sep-2016

Asimismo, en la referida doctrina legal, en cuanto al conjunto de elementos que hacen a


Con la anterior precisión corresponde previamente contextualizar los antecedentes de los recursos de apelación restringida resueltos por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista ahora recurrido, siendo así que conforme lo desarrollado en el acápite II.2. y II.3 (Apelaciones restringidas del acusador particular y Ministerio Público) de la presente resolución, se tiene que de manera coincidente los acusadores denunciaron el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) con relación a los arts. 173 y 124 todos del CPP, citando las referidas normas legales como preceptos legales defectuosamente aplicados, pidiendo se disponga la nulidad de la Sentencia de acuerdo a la previsión del art. 413 del CPP, ya que la valoración descriptiva e intelectiva de la Sentencia sería deficiente, por haberse efectuado sólo apreciaciones generales tanto de la prueba documental como testifical, sin identificar de manera concreta si las conclusiones eran coherentes o incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraces o falsos, advirtiéndose sólo una labor de sintetización de las pruebas omitiendo una correcta fundamentación acorde a la jurisprudencia invocada, se alegó también que respecto del tipo penal de Robo (art. 331 del CP) y de la Autoría (art. 20 del CP), se incurrió en el mismo defecto de falta de fundamentación.

Conforme los antecedentes desarrollados supra, se tiene de manera inequívoca que el Tribunal de alzada al resolver los recursos de apelación restringida tanto del acusador particular como del representante del Ministerio Público, no incurrió en un pronunciamiento ultra petita, al existir la denuncia expresa sobre la falta de fundamentación intelectiva de la Sentencia, agravio que fue resuelto dentro el margen de la competencia establecida por el art. 398 del CPP, pues evidentemente en ninguna de las apelación se efectuó una relación de las pruebas presuntamente mal valoradas, por el lógico hecho de que se denunció la “falta de fundamentación intelectiva”; es decir, que respecto del conjunto de pruebas producidas en juicio no existió una motivación sobre cuál el valor otorgado a éstas; consecuentemente, mal se podría alegar que no se señaló primero qué pruebas fueron defectuosamente valoradas, cuando se comprende de la verificación del agravio subido en apelación, que la denuncia iba contra toda la prueba producida en juicio, resultando injustificado pedir que se identifique cada una de las pruebas. En segundo término, resulta comprensible que no se alegue o precise cuál la regla de la sana crítica que hubiese sido infringida cuando se trata de falta de fundamentación, pues resulta coherente que ante una falta de fundamentación probatoria, ésta representa la imposibilidad para establecer qué regla de la sana crítica fue infringida, por la lógica razón de que no existe un pronunciamiento positivo o negativo por parte del Tribunal de Sentencia, respecto de la prueba a ser valorada, impidiendo a su vez que el Tribunal de alzada ejerza el correcto control legal sobre la valoración probatoria que al identificar una falta de motivación sobre el valor otorgado le resulta excusable señalar cual la vulneración a la sana crítica.

En todo caso, se concluye que el Tribunal de alzada actuó acorde a los entendimientos asumidos por esta sala en el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, que señaló: “El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos, es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no”. Es decir, el Tribunal de alzada de manera correcta estableció que el Tribunal a quo, a tiempo de la fundamentación individual de la prueba MP1, la condicionó para su valoración a tiempo de efectuar la consideración de toda la masa probatoria, aspecto que con posterioridad no fue cumplido con ésta ni con las demás pruebas observadas en el Auto de Vista recurrido.

Asimismo, en la referida doctrina legal, en cuanto al conjunto de elementos que hacen a la debida fundamentación de toda sentencia y la consecuencia de su ausencia, se señaló a manera de síntesis: “Una vez desarrollado el acto de juicio y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del derecho al debido proceso, deberá proceder a emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP