Auto Supremo AS/0722/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0722/2016-RRC

Fecha: 19-Sep-2016

Por otra parte, el recurrente denuncia defecto absoluto y vulneración del debido proceso porque se


Respecto a que el Auto de Vista no explicó apropiadamente, si la sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la reglas de la sana crítica, que pongan en duda la razón de los fundamentos de la Sentencia dictada por el Tribunal a quo, porque el Tribunal de apelación debía identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y de las pruebas, aclarando el recurrente que la prueba MP1 referida a la resolución del Amparo administrativo minero no tiene efecto para su particular situación por no haber intervenido como demandado o demandante, por cuanto los efectos de dicha resolución administrativa no le alcanzan en virtud de que la responsabilidad penal es intuito personae; conforme lo desarrollado anteriormente, se reitera a la parte recurrente que cuando se trata de una denuncia de falta de fundamentación de la sentencia en cuanto a la valoración intelectiva, no resulta necesario precisar cuál la aplicación incorrecta de las reglas de la sana crítica, pues se entiende que al no existir una fundamentación de las pruebas de forma positiva o negativa resultaría imposible identificar esta situación. Asimismo, se debe tener presente que el defecto de la sentencia identificado por el Tribunal de alzada no solo fue con relación a la prueba signada como MP1, sino del total de la prueba documental, lo que hace que la falta de participación del recurrente en la suscripción de la citada prueba no lo excluye en cuanto a una posible participación, deviniendo en consecuencia en infundado el presente motivo.

Por otra parte, el recurrente denuncia defecto absoluto y vulneración del debido proceso porque se demostró que fue correcta la labor del Tribunal de Sentencia al absolverle de culpa y pena, señalando en todo caso que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, debido a que respecto de la argumentación de la Sentencia realizada en el resultando III, IV.1 Fundamentación jurídica refiere que el Auto de Vista de manera equivocada incurriendo en tautología señaló que: “la concreción realizada por el Tribunal de alzada, en ese sentido no fundamenta porque no se aplicó el art. 331 del CP ni el art. 20 de la CP, ya que no es posible advertir una plataforma o base fáctica de donde se puedan extraer los hechos que refieren fundan la resolución y decisoria”; consecuentemente, se advertiría que el Tribunal de alzada efectuó una valoración parcial de la prueba MP1 más no se realizó un control del iter lógico que efectuó el A quo en la sentencia; es más, no circunscribió sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida, porque al no haber fundamentado adecuadamente los recursos de apelación explicando con análisis crítico la violación o inobservancia de las reglas de la sana crítica, debía declarar la improcedencia del recurso de la apelación restringida confirmando la sentencia apelada. Se alega también que en el Auto de Vista recurrido no se detectó cual la violación de derechos fundamentales que dé lugar al juicio de reenvío que permita una posible solución diferente a la establecida en la Sentencia; por cuanto, la anulación de la misma no daría lugar a un cambio radical respecto de la absolución; aspectos por los cuales señala que en el Auto de Vista no existió una correcta aplicación de las normas, infringiendo el art. 124 del CPP, al carecer de una fundamentación con base al control de la reglas de la sana critica