Auto Supremo AS/1130/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1130/2016

Fecha: 29-Sep-2016

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 1443 a 1444 vta., interpuesto por Dalsy Benavides Viveros a través de su representante Carlos Eduardo Gómez Rojas contra el Auto de Vista Nº 171/2015 de 6 de octubre, cursante de fs. 1439 a 1440, pronunciado por la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra herederos de Basilia Marín de Jiménez, Iracema, Jiménez Marin, Nair Jiménez Marin, Irma Jiménez Marin, Pedro Jiménez Marin, y Olimpia Jiménez Galves y otros, la respuesta de fs. 1448 a 1449 vta., Auto de fs. 1450 que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Mixto de Riberalta, capital de la Prov. Vaca Diez del Dpto. del Beni dicta el Auto Nº 44/2015 de 29 de mayo, cursante de fs. 73 a 74 vta., que declaró probada la excepción de cosa juzgada, con costas; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº 171/2015 de 6 de octubre, cursante de fs. 1439 a 1440, que confirmó el Auto apelado, con costas, con el fundamento que, el mandato haciendo referencia a la representación legal, sería el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante, mientras que la sucesión procesal se presentaría cuando una persona ocupa el lugar de una de las partes en el proceso, reemplazándola como sujeto activo o pasivo del derecho debatido, de lo cual concluye que la intervención de Dalsy Benavides Viveros en el anterior proceso de usucapión ante el fallecimiento de su señora madre habría sido una sucesión procesal, ocupando el lugar de su causante en el proceso reemplazándolo como titular activo de la demanda reconvencional por usucapión, por lo que para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, debería de haber existido una Sentencia firme respecto a la pretensión anteriormente sustanciada entre las mismas partes y por la misma causa y objeto, que en el caso presente existiría un proceso anterior firme con calidad de cosa juzgada, cuya pretensión habría sido precisamente la adquisición de la propiedad por la posesión ininterrumpida por el plazo que exigiría la Ley, en la cual se habría tenido como sujeto activo en principio a Irma Viveros y ante su fallecimiento la habría sucedido procesalmente Daisy Benavides Viveros con los efectos que ello conllevaría contra Iracema Jiménez Marín y otros quien también habría sido sujeto pasivo, sobre el mismo objeto y causa; que el expediente habiendo ingresado a despacho el 26 de mayo de 2015, el Auto interlocutorio habría sido dictado en 29 de mayo de 2015, es decir dentro del plazo legal; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en el fondo por Dalsy Benavides Viveros a través de su representante Carlos Eduardo Gómez Rojas.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Señala que, no existe en obrados documento alguno que acredite que su persona habría actuado en procura de sus propios intereses, más bien se tendría la constancia que su participación anterior donde su madre reconvino a título personal por usucapión habría sido única y exclusivamente en representación de su Sra. madre y no en su propia participación, quien al fallecer dio por extinguido el poder extendido a su persona tal como lo ordena el art. 827-4) del CC., por lo que no podría haber continuado su persona en tal calidad si no presentaba una declaratoria de herederos para actuar por su cuenta reclamando los derechos fincados a la muerte de su madre