II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 1443 a 1444 vta., interpuesto por Dalsy Benavides Viveros a través de su representante Carlos Eduardo Gómez Rojas contra el Auto de Vista Nº 171/2015 de 6 de octubre, cursante de fs. 1439 a 1440, pronunciado por la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra herederos de Basilia Marín de Jiménez, Iracema, Jiménez Marin, Nair Jiménez Marin, Irma Jiménez Marin, Pedro Jiménez Marin, y Olimpia Jiménez Galves y otros, la respuesta de fs. 1448 a 1449 vta., Auto de fs. 1450 que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto de Riberalta, capital de la Prov. Vaca Diez del Dpto. del Beni dicta el Auto Nº 44/2015 de 29 de mayo, cursante de fs. 73 a 74 vta., que declaró probada la excepción de cosa juzgada, con costas; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº 171/2015 de 6 de octubre, cursante de fs. 1439 a 1440, que confirmó el Auto apelado, con costas, con el fundamento que, el mandato haciendo referencia a la representación legal, sería el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante, mientras que la sucesión procesal se presentaría cuando una persona ocupa el lugar de una de las partes en el proceso, reemplazándola como sujeto activo o pasivo del derecho debatido, de lo cual concluye que la intervención de Dalsy Benavides Viveros en el anterior proceso de usucapión ante el fallecimiento de su señora madre habría sido una sucesión procesal, ocupando el lugar de su causante en el proceso reemplazándolo como titular activo de la demanda reconvencional por usucapión, por lo que para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, debería de haber existido una Sentencia firme respecto a la pretensión anteriormente sustanciada entre las mismas partes y por la misma causa y objeto, que en el caso presente existiría un proceso anterior firme con calidad de cosa juzgada, cuya pretensión habría sido precisamente la adquisición de la propiedad por la posesión ininterrumpida por el plazo que exigiría la Ley, en la cual se habría tenido como sujeto activo en principio a Irma Viveros y ante su fallecimiento la habría sucedido procesalmente Daisy Benavides Viveros con los efectos que ello conllevaría contra Iracema Jiménez Marín y otros quien también habría sido sujeto pasivo, sobre el mismo objeto y causa; que el expediente habiendo ingresado a despacho el 26 de mayo de 2015, el Auto interlocutorio habría sido dictado en 29 de mayo de 2015, es decir dentro del plazo legal; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en el fondo por Dalsy Benavides Viveros a través de su representante Carlos Eduardo Gómez Rojas.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que, no existe en obrados documento alguno que acredite que su persona habría actuado en procura de sus propios intereses, más bien se tendría la constancia que su participación anterior donde su madre reconvino a título personal por usucapión habría sido única y exclusivamente en representación de su Sra. madre y no en su propia participación, quien al fallecer dio por extinguido el poder extendido a su persona tal como lo ordena el art. 827-4) del CC., por lo que no podría haber continuado su persona en tal calidad si no presentaba una declaratoria de herederos para actuar por su cuenta reclamando los derechos fincados a la muerte de su madre
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 1443 a 1444 vta., interpuesto por Dalsy Benavides Viveros a través de su representante Carlos Eduardo Gómez Rojas contra el Auto de Vista Nº 171/2015 de 6 de octubre, cursante de fs. 1439 a 1440, pronunciado por la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra herederos de Basilia Marín de Jiménez, Iracema, Jiménez Marin, Nair Jiménez Marin, Irma Jiménez Marin, Pedro Jiménez Marin, y Olimpia Jiménez Galves y otros, la respuesta de fs. 1448 a 1449 vta., Auto de fs. 1450 que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto de Riberalta, capital de la Prov. Vaca Diez del Dpto. del Beni dicta el Auto Nº 44/2015 de 29 de mayo, cursante de fs. 73 a 74 vta., que declaró probada la excepción de cosa juzgada, con costas; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº 171/2015 de 6 de octubre, cursante de fs. 1439 a 1440, que confirmó el Auto apelado, con costas, con el fundamento que, el mandato haciendo referencia a la representación legal, sería el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante, mientras que la sucesión procesal se presentaría cuando una persona ocupa el lugar de una de las partes en el proceso, reemplazándola como sujeto activo o pasivo del derecho debatido, de lo cual concluye que la intervención de Dalsy Benavides Viveros en el anterior proceso de usucapión ante el fallecimiento de su señora madre habría sido una sucesión procesal, ocupando el lugar de su causante en el proceso reemplazándolo como titular activo de la demanda reconvencional por usucapión, por lo que para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, debería de haber existido una Sentencia firme respecto a la pretensión anteriormente sustanciada entre las mismas partes y por la misma causa y objeto, que en el caso presente existiría un proceso anterior firme con calidad de cosa juzgada, cuya pretensión habría sido precisamente la adquisición de la propiedad por la posesión ininterrumpida por el plazo que exigiría la Ley, en la cual se habría tenido como sujeto activo en principio a Irma Viveros y ante su fallecimiento la habría sucedido procesalmente Daisy Benavides Viveros con los efectos que ello conllevaría contra Iracema Jiménez Marín y otros quien también habría sido sujeto pasivo, sobre el mismo objeto y causa; que el expediente habiendo ingresado a despacho el 26 de mayo de 2015, el Auto interlocutorio habría sido dictado en 29 de mayo de 2015, es decir dentro del plazo legal; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en el fondo por Dalsy Benavides Viveros a través de su representante Carlos Eduardo Gómez Rojas.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que, no existe en obrados documento alguno que acredite que su persona habría actuado en procura de sus propios intereses, más bien se tendría la constancia que su participación anterior donde su madre reconvino a título personal por usucapión habría sido única y exclusivamente en representación de su Sra. madre y no en su propia participación, quien al fallecer dio por extinguido el poder extendido a su persona tal como lo ordena el art. 827-4) del CC., por lo que no podría haber continuado su persona en tal calidad si no presentaba una declaratoria de herederos para actuar por su cuenta reclamando los derechos fincados a la muerte de su madre
- Jiménez Marin, y
- Proceso: Ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Agrega que, al declararse probada la excepción de cosa juzgada se estaría coartando su derecho
- Por otro lado refiere que, en la parte resolutiva del Auto 44/2015 de fecha 29
- Por último señala que, el CC
- En base a esos argumentos y haciendo conocer la violación de los arts
- Respuesta al recurso
- Asimismo refiere en cuanto al objeto y la causa, que serían el mismo, puesto que
- III.1.- De la sucesión procesal
- De esta manera con respecto a la sucesión procesal, corresponde citar entre otros el AS
- Por su parte el Auto Supremo: 228/2015 de 10 de abril 2015 señaló “…al momento
- En ese contexto, nuestro Nuevo Código Procesal Civil en vigencia plena desde el 6 de
- Requiere tres condiciones rigurosamente establecidas por ley
- Cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que
- En el Auto Supremo Nº 100/2015 de 11 de febrero, este Tribunal ha razonado que:
- En cuanto a esta cuestión podemos citar entre otros el Auto Supremo 214/2016 de fecha
- III.4.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- En principio es menester señalar que, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso
- IV.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto, de la revisión de los antecedentes se advierte que, evidentemente la primera acción
- En ese contexto no cabe duda que la ahora demandante, en consideración al límite subjetivo
- Solo con fines de aclaración, corresponde precisar que, si por circunstancias adversas fallece el actor
- Con el mismo fin de aclaración diremos que, las normas previstas por el art
- La aceptación pura y simple expresa, es cuando se hace mediante declaración escrita al Juez,
- Por otro lado, en cuanto a la denuncia de que al haberse declarado probada la
- En cuanto a la denuncia de la carencia de fundamentación en el Auto de Vista
- Finalmente, la recurrente de forma por demás incongruente e imprecisa en su petitorio hace mención
- Por lo cual se considera que el Tribunal de Alzada al confirmar la determinación asumida
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
