IV.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 236/2012 de 28 de septiembre donde señaló: “...el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que los jueces de instancia deben limitarse a aplicar las leyes invocadas por las partes en la demanda y en la contestación, por ello al interponer el recurso de casación y solicitar se reconozca la infracción de una determinada ley es obvio que la misma debe ser aplicada en la resolución recurrida, cuando el tribunal de segundo grado no se pronuncia sobre una determinada ley, corresponde a la parte interesada, con la facultad conferida por el artículo 196.2) con relación al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, solicitar dentro del plazo legal la correspondiente complementación del referido fallo y sólo sobre esta base, puede recurrirse en casación, de manera que si el recurrente no ha procedido de esa forma el recurso debe ser declarado infundado”
IV.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme se ha desarrollado en el sub punto III.2 del acápite III (de la doctrina legal aplicable) y siguiendo con el análisis de la impugnación referida a la Resolución de la excepción, corresponde considerar la de cosa juzgada discrepada por la recurrente, al respecto diremos que, en términos generales esta excepción es procedente cuando ha recaído Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente substanciada entre las mismas partes y por la misma causa y objeto. Al respecto el art. 1451 del Código Civil señala: (Cosa Juzgada) “Lo dispuesto por Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes”.
Ahora bien, de antecedentes que hacen a la presente causa, se conoce que, se encuentra plenamente demostrada la existencia de un proceso anterior firme con calidad de cosa juzgada, cuya pretensión por parte de Irma Viveros en la vía reconvencional fue precisamente la adquisición por efectos de la usucapión decenal o extraordinaria respecto al mismo inmueble ubicado en Av. Beni Mamoré y Bernardino Ochoa, manzana Nº 85, lote Nº 298, zona “B”, Código Catastral 1-50 con una superficie de 725 m2., alegada de posesión por la ahora demandante, que en consideración al contexto del recurso, se advierte que no existe divergencia en cuanto a la causa y objeto, sin embargo respecto a la identidad de sujetos procesales, la recurrente centra su denuncia alegando que, su participación anterior donde su madre Irma Viveros Marín reconvino a título personal por usucapión, habría sido única y exclusivamente en representación de su Sra. madre y no en su propia participación, por lo que en el caso de autos se trataría de derechos personales y no los concernientes a su difunta madre, toda vez que su persona en ningún momento se habría presentado como heredera de su fallecida madre, por cuanto no existiría una declaratoria de herederos que haya sido presentada en aquel proceso
- Jiménez Marin, y
- Proceso: Ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Agrega que, al declararse probada la excepción de cosa juzgada se estaría coartando su derecho
- Por otro lado refiere que, en la parte resolutiva del Auto 44/2015 de fecha 29
- Por último señala que, el CC
- En base a esos argumentos y haciendo conocer la violación de los arts
- Respuesta al recurso
- Asimismo refiere en cuanto al objeto y la causa, que serían el mismo, puesto que
- III.1.- De la sucesión procesal
- De esta manera con respecto a la sucesión procesal, corresponde citar entre otros el AS
- Por su parte el Auto Supremo: 228/2015 de 10 de abril 2015 señaló “…al momento
- En ese contexto, nuestro Nuevo Código Procesal Civil en vigencia plena desde el 6 de
- Requiere tres condiciones rigurosamente establecidas por ley
- Cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que
- En el Auto Supremo Nº 100/2015 de 11 de febrero, este Tribunal ha razonado que:
- En cuanto a esta cuestión podemos citar entre otros el Auto Supremo 214/2016 de fecha
- III.4.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- En principio es menester señalar que, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso
- IV.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto, de la revisión de los antecedentes se advierte que, evidentemente la primera acción
- En ese contexto no cabe duda que la ahora demandante, en consideración al límite subjetivo
- Solo con fines de aclaración, corresponde precisar que, si por circunstancias adversas fallece el actor
- Con el mismo fin de aclaración diremos que, las normas previstas por el art
- La aceptación pura y simple expresa, es cuando se hace mediante declaración escrita al Juez,
- Por otro lado, en cuanto a la denuncia de que al haberse declarado probada la
- En cuanto a la denuncia de la carencia de fundamentación en el Auto de Vista
- Finalmente, la recurrente de forma por demás incongruente e imprecisa en su petitorio hace mención
- Por lo cual se considera que el Tribunal de Alzada al confirmar la determinación asumida
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
