Auto Supremo AS/0007/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0007/2017

Fecha: 17-Ene-2017

Por lo expuesto corresponde, emitir resolución en la forma prevista en el art

9.- Respecto a la acusación de haberse infringido el art. 403 del Código de Procedimiento Civil, en la que se alega no haberse efectuado las preguntas en el interrogatorio a la emplazada; corresponde señalar que el desarrollo del interrogatorio de confesión provocada se encuentra descrito en el art. 415 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo parágrafo III se encuentra la facultad del Juez de alterar el interrogatorio e inclusive eliminar preguntas que no se relacionen con el litigio; por lo que el reclamo sobre las preguntas resulta ser impertinente a esta altura del proceso, pues en caso de observar si alguna de las preguntas suprimidas por el Juez no correspondía, debió efectuar el reclamo en forma oportuna, en audiencia, y no guardarlo para el recurso de casación, estando precluido conforme a la regla contenida en el art. 16 de la ley N° 025.
Asimismo corresponde señalar que la literal de fs. 195 a 199, resulta ser una declaración judicial unilateral, que no puede generar efecto en la presente causa, por esa su cualidad, la declaración debe prestarse en juicio y en presencia de las partes que litigan sus derechos.
Respecto a la acusación de que en audiencia fue atendido por el Juez drásticamente, esa es situación que no incide en el fondo de la causa, en caso de haber excedido de la facultad disciplinaria en audiencia, puede instar la queja en la vía disciplinaria.
Respecto a la literal de fs. 214 a 215, la misma ya fue analizada en líneas supra, en las que se consideró que la inserción del término: “en entendido ni siquiera corresponde”, le quita el carácter de precisión al texto que contiene la foja 214 vta., como para considerarse confesión extrajudicial.
Por lo expuesto corresponde, emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil