Auto Supremo AS/0280/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0280/2017

Fecha: 16-Oct-2017

De los antecedentes procesales, se evidencia que como consecuencia del Recurso de Apelación cursante a

Del análisis e interpretación de la citada norma, se concluye que ésta no se aplica a los tribunales colegiados, sino que la misma ha sido prevista para los jueces unipersonales. Consiguientemente, tratándose de tribunales colegiados, está expresamente previsto por disposición del art. 352 del Código de Procesal Civil en relación a los arts. 38 núm. 7, 42 núm. 2, 50 núm. 4, 56 núms. 4 y 5, 57 núms. 3 y 4, 58. núms. 2 y 3 y 59 núms. 2 y 3 de la Ley del Órgano Judicial, el tribunal o autoridad competente que debe conocer y resolver la recusación y por ende la excusa formulada. Aplicar un procedimiento distinto, resultaría contrario a la disposición del art. 178. I de la Constitución Política del Estado que señala: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad …”; y lo señalado por el art. 3 núm. 7 de la Ley del Órgano Judicial que explica que: “La celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”, en razón a que el derecho del ciudadano a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, no puede quedar en un simple enunciado o en el tenor literal de una norma procesal, sino que su eficacia importa un compromiso que se concretice en criterios jurídicos que permitan la efectividad de ese derecho.
De los antecedentes procesales, se evidencia que como consecuencia del Recurso de Apelación cursante a fs. 624 a 626, interpuesto por el representante legal de la Caja Petrolera de Salud, el cual fue concedido mediante Auto Nº 29/15 de 26 mayo de 2015, remitido el 23 de junio de 2015 y radicada en la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 23 de junio de 2015, mediante auto Nº 11 de 24 de junio de 2015 El Vocal Dr. Jimmy Fernando López Rojas se excusa de conocer y resolver cualquier resolución, autos y/o decretos dentro del presente proceso como de cualquier otro en el que participe la Caja Petrolera de Salud, en aplicación al art. 3 inc. 5) y 11 de la Ley 1760 Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, es decir por: Tener el juez enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto y 11. Ser o haber sido el juez denunciante o querellante contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de éstas con anterioridad a la iniciación del litigio