Auto Supremo AS/0280/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0280/2017

Fecha: 16-Oct-2017

Dicha resolución, motivó el Recurso de Casación en la forma y en el fondo de

Bajo ese antecedente, en grado de apelación la Caja Petrolera de Salud, ahora recurrente, expuso como agravio, que toda la documentación presentada en la demanda no es suficiente para realizar el análisis, verificación, evaluación y constatación del estado financiero y contable, que en el proceso no se le permitió la realización de inspección y fiscalización de la empresa, por otra parte que no se valoró las pruebas de la empresa, que se debió recurrir a una interpretación pericial antes de emitir resolución y que la base de cálculo de la multa el 10% no es una invención de la CPS, sobre lo que el Auto de Vista impugnado manifestó:
“que en cuanto al agravio expresado por no valorar la prueba de la empresa que solicita prorroga, se tiene que mediante la carta de fs. 36 la parte coactivada comunica no tener sistema contable, no obstante dicha declaración no desvirtúa la existencia de los libros contables o financieros de la empresa EMSERMED BORDA, puesto que los mismos informes de la Caja Petrolera de Salud de fs. 223 a 233 señalan que la parte coactivada ha presentado el Balance General de la Empresa, Estados de Resultado, Balance de Comprobación de Sumas y Saldos y su Registro o Libro de Mayores en T sin glosa, siendo evidente de esta manera que en su carta de fs. 36 la empresa coactivada no se refiere a los libros o documentos contables, sino a un programa o sistema informativo, por lo que la referida carta o prueba de fs. 36 no justifica las irregularidades incurridas por la Caja Petrolera de Salud y que han sido precedentemente compulsadas en detalle, en atención a que la documentación de fs. 36 debe ser valorada conforme a la sana lógica y no al sometimiento de la voluntad de las partes….Que en cuanto a los agravios expresados por fundamentar que la empresa habría cancelado lo aportes patronales, y por desconocimiento de procesos de inspección se tiene que mediante la liquidación de aportes devengados de fs. 334 la Caja Petrolera de Salud procede a una liquidación o cálculo de aportes devengados por la suma de Bs. 126.702,366. mediante la que se funda los posteriores informes de fs. 223, 333 y la nota de cargo de fs. 07 por lo que la juez a quo se pronunció expresamente sobre el incumplimiento de los aportes al Seguro Social que la Empresa coactivada ha demostrado mediante documentación de fs. 56 a 291, en directa relación con la excepción de pago de fs. 292, 295, y en cumplimiento del art. 617 del Reglamento del Código de Seguridad Social, más aun si se tibia en cuenta que la demanda coactiva de fs. 12 a 13 irregularmente omite precisar que el motivo de la demanda es sobre la pretensión de pago de una multa por supuesta infracción transgrediendo el derecho a la defensa de la parte coactivada”
I. 2. Motivos del Recurso de Casación
Dicha resolución, motivó el Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 696 a 698, interpuesto por Raúl Alfredo Graña Aguirre, en representación legal de la Caja Petrolera de Salud, que en lo sustancial de su contenido acusó:
EN LA FORMA
a) Violación de los artículos 5 y 264 del Código Procesal Civil y art. 17 de la Ley 025, al respecto señala que al dictarse el Auto de Vista Nº 70 han violado el art. 5 y 264 del Código Procesal Civil, al no haber diligenciado la notificación a la Caja Petrolera con el decreto de radicatoria coartando en sus facultades de presentar nueva documentación y pedir termino de prueba y por otro lado vulnerando plazos y actuaciones procesales previstos en el art. 90 con relación al art. 264 del CPC, ya que desde la providencia de radicatoria en segunda instancia, no se notificó a la Caja Petrolera de Salud con ningún acto procesal ni se ha cumplido dentro de los 15 días con el señalamiento de audiencia para formular conclusiones, violando los principios de seguridad jurídica y garantía del debido proceso