Auto Supremo AS/0829/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0829/2017-RRC

Fecha: 30-Oct-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 829/2017-RRC
Sucre, 30 de octubre de 2017

Expediente : Tarija 10/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Esteban Flores Moscoso
Delito : Asesinato
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de enero de 2017, cursante de fs. 580 a 582, Esteban Flores Moscoso, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 118/2016 de 28 de diciembre de fs. 550 a 553 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los vocales Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Moisés Mayta Chura contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 40/2016 de 30 de septiembre (fs. 505 a 510 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Esteban Flores Moscoso, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, con costas y resarcimiento civil emergente del delito.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Esteban Flores Moscoso (fs. 515 a 536 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 118/2016 de 28 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 420/2017-RA de 5 de junio, se extrae el motivo a ser estudiado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, incurrió en inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales descritas bajo pena de nulidad, señala que existió infracción directa de la ley sustantiva penal contenida en los arts. 251 y 252 del CP, el primero por no haberse aplicado correctamente y el segundo por haberse interpretado erróneamente.
Argumenta que no existió una valoración correcta de los hechos, al haberle condenado por el delito de Asesinato, pese a que no existió premeditación ni alevosía; requisitos exigidos por el tipo penal. Señala que lo ocurrido fue una tragedia a causa de una pelea del momento y que la situación salió de control por el consumo de bebidas alcohólicas; empero, no se realizó una evaluación de la prueba en su conjunto, tampoco se dio curso a sus solicitudes, ni se consideró el resarcimiento del daño ni el desistimiento de la víctima que se apartó del proceso.

Luego de realizar una explicación doctrinal del principio del in dubio pro reo, refiere que en todo momento se coartó su derecho a la defensa, que no se pudo beneficiar con la aplicación de una salida alternativa, el Ministerio Público retiró la prueba testifical a su conveniencia, haciendo evidente la intención de adecuar su conducta al tipo penal de manera forzada.

Señala que recurre de casación denunciando que el Tribunal de alzada no resolvió los defectos de la Sentencia, la cual se basó en hechos no acreditados en el juicio y en la valoración defectuosa de la prueba, tampoco observó los medios probatorios incorporados a juicio, cuando de acuerdo a la doctrina legal aplicable correspondía al Tribunal de alzada, advertir que los actos procesales o resoluciones no contravengan los principios de actividad jurisdiccional y del debido proceso.

Concluye reiterando que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva, al no resolver las cuestiones denunciadas en apelación restringida; aspecto que, demuestra una ausencia de debida fundamentación y que constituye defecto absoluto, conforme disponen los arts. 169 inc. 3) y 124 del CPP.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que se conceda el recurso “a efectos de que CASE la Resolución Recurrida” (sic).

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 420/2017-RA de 5 de junio, cursante de fs. 592 a 594, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente Esteban Flores Moscoso, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia

Por Sentencia 40/2016 de 30 de septiembre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Esteban Flores Moscoso, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, con costas y resarcimiento civil emergente del delito, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho, relativo al motivo admitido:



a)El 14 de noviembre de 2014, ocho conscriptos del Batallón I de Ingeniería Eustaquio Méndez, burlando la seguridad del cuartel, se dirigieron a la casa de Esteban Flores Moscoso, donde consumieron bebidas alcohólicas junto a dos mujeres, luego en horas de la madrugada, ocurrieron agresiones y en descontrol sobre sus conductas, el precitado, portando un cuchillo, agredió brutalmente a Néstor Mayta Machaca, causándole varias heridas, quien luego de ser trasladado al hospital San Juan de Dios, perdió la vida a causa de un shock hipovolémico, para posteriormente el imputado darse a la fuga, logrando encontrarlo en la localidad de Matanza, provincia Buenos Aires.

b)De las atestaciones compulsadas, se obtienen datos importantes y reveladores que en forma coherente, detallada y veraz, informan las circunstancias que rodearon el hecho criminoso, ilustrando el Sargento Vidaurre que ante él, todos los testigos explicaron cómo se produjo el suceso sangriento, viendo cómo el agresor junto a la víctima, abandonaron la casa, seguidos por Javier Grass, observando a éste último cuando el agresor empuñó un arma blanca en la víctima, asestándole repetidas puñaladas en diferentes regiones del cuerpo, avistando cuando Néstor Mayta se desplomó en el piso; y luego, pidiendo ayuda al grupo humano que compartía con ellos, lo trasladaron al Hospital San Juan de Dios donde finalmente falleció, con excepción del imputado, quien se quedó en su vivienda, motivo por el cual, se procedió al despliegue policial para el registro del escenario del crimen y colección de evidencias y muestras, procurando la captura del presunto responsable. Testimonio que junto a los brindados por los policías Quispe Huaca y Ortega Sandoval, se constituyeron en soporte sólido del supuesto fáctico, quedando claramente demostrado que al momento de la presencia policial en el inmueble el imputado, éste ya no se encontraba ahí porque había abandonado el lugar.

c)Los funcionarios policiales constataron que la calle fue el espacio físico territorial donde fue gravemente herida la víctima, a escasos metros de la puerta metálica de acceso a la vivienda, encontrando en el área adyacente, dos envases descartables y una botella de fernet, consumidos por los jóvenes y colillas de cigarro, siendo lo más significativo las manchas hemáticas por goteo y coágulo, detalladas en el acta de registro del lugar del hecho, de 15 de noviembre de 2014, signada como MP6.

d)Los aspectos narrados por los testigos presenciales, transmitidos al Tribunal por Raúl Vidaurre, receptor directo de dichas atestaciones, adquieren mayor firmeza al cotejo de contrastación de las documentales codificadas como MP1, MP5 y MP13, referidas al acta de denuncia de oficio, informe de intervención policial preventiva y denuncia realizada por el Comandante del Batallón Cnel. Eustaquio Méndez I de Ingeniería, refrendado por los siete soldados de ese Batallón que estuvieron presentes en el lugar de los hechos y que relataron todo lo ocurrido, llegando a conducir a la víctima al nosocomio con heridas por arma blanca, donde posteriormente falleció, poniéndose el hecho en conocimiento de la Policía al promediar las 4:00 a.m. del 15 de noviembre del mismo año, cuando se realizaron las diligencias pertinentes de investigación y aseguramiento de elementos probatorios que se encuentran plasmados en los informes y actas signadas como MP2, MP9, MP24, MP17 y MP10.

e)Otro aporte de utilidad resulta ser el trabajo científico pericial defendido en juicio por Erika Sakuma Calatayud, que con expresiones precisas y sencillas puso de manifestó las lesiones sufridas por la víctima y la magnitud del daño causado en su humanidad como consecuencia de quince puñaladas y que desembocaron en su fallecimiento, acorde a la literal MP26 al afectar o comprometer varios órganos o centro vitales; razón por la cual, en la autopsia de ley (MP3) y el protocolo médico legal (MP4) de 15 de noviembre de 2014, además de desarrollar las heridas de la víctima, explica de manera clara que las lesiones punzo cortantes descritas y explicadas tienen expresada y materialización en la prueba material consistente en la prenda de vestir que llevaba puesta la víctima y que fue recogida como muestra y evidencia a través de la instrumental MP10.

f)Del resultado de toda la actividad probatoria, valorada de manera armónica e íntegra, se establece que el responsable del ataque sangriento que segó la vida de la víctima es el imputado Esteban Flores Moscoso, pues fue la última persona que estuvo cerca de ella, tuvo contacto verbal y físico, cuando junto a él salió de su vivienda en poder de un cuchillo (premeditación – dolo), que en reiteradas ocasiones, de manera continua y en diferentes sectores de su cuerpo, cruelmente le incrustó violentamente el arma blanca que llevaba consigo, de la cual se deshizo al darse a la fuga.

g)Respecto al estado de embriaguez y de inconsciencia del imputado, al momento de perpetrar el cruento hecho de sangre, queda en la esfera de lo meramente enunciativo; por cuanto, no se tiene prueba alguna que respalde tal afirmación, sin perder de vista que todos los soldados que acudieron a la casa del imputado, lo hicieron al promediar la media noche, iniciando el consumo de las bebidas pasada la media noche y que según se desprende del acta de registro del lugar del hecho y colección de evidencias materiales (MP6), en la vivienda únicamente se encontraron dos botellas de listo y una de fernet, que fueron consumidas por partes iguales por siete camaradas y dos señoritas que acudieron al lugar y al momento de la agresión a la víctima, habían transcurrido alrededor de tres horas, por lo que todos sus compañeros tenían aliento alcohólico, más no estaban en absoluto estado de ebriedad; pues de lo contrario, no habrían podido reaccionar oportunamente para auxiliar a la víctima y menos aún encontrarse totalmente sobrios a las 7:00 am, cuando empezaron a prestar sus declaraciones en sede policial, deviniendo en ilógico que el único notoriamente borracho hubiera sido el agresor, más aún cuando la experiencia común y las reglas de la lógica, permiten colegir que una persona inconsciente por el excesivo consumo de alcohol tiene dificultades motrices, no puede sostenerse de pie ni empuñar un arma para causar lesiones certezas y repetidas en la humanidad de otra


persona, además de problemas de visibilidad, quedando inconsciente y dormido, sin apreciar la magnitud de sus actos; pero, al cabo de dos o tres horas, encontrarse sobrio emprendiendo fuga para evadir la responsabilidad del terrible hecho perpetrado. Por lo que, el Tribunal asume certeza que el hecho sucedió del modo expuesto por el Ministerio Público, siendo responsable el imputado, quien teniendo la capacidad de discernir el motivo de la agresión (desaparición de un celular), en aquel instante tuvo criterio reflexivo, dándose cuenta de la gravedad de las lesiones propinadas, por tanto, las previsiones de los arts. 17 y 18 del CP, no concurrieron en el caso en estudio.

h)En el caso, el occiso se encontraba desprevenido cuando sorpresivamente fue atacado por su agresor, que le asestó quince puñaladas, intentando protegerse, coloca su brazo izquierdo, por ello su antebrazo presentaba una marca típica de defensa, resultando innegable que la muerte de la víctima fue consecuencia directa de la agresión del acusado, realizada en forma plenamente voluntaria y con la consciencia, no sólo probable, sino absoluta de acabar con su vida como se desprende por la zona anatómica a la que dirigió el ataque, abdomen tórax, cabeza donde convergen muchos centros nerviosos y vitales, órganos esenciales para el mantenimiento de la vida de una persona; la repetición y número de ataques que quedaron patentizados incluso en las prendas de vestir, poniendo en evidencia la frialdad del accionar del acusado, tratándose de múltiples agresiones completamente sorpresivas orientadas a eliminar las posibilidades de defensa de la víctima. Por lo que, para determinar la alevosía deben observarse los rasgos del actuar del sujeto activo; en tanto, que el ensañamiento es fácilmente palpable y perceptible, por el número de agresiones; por cuanto, no cabe duda de que el continuar con esta manera deliberada mientras la persona está viva y padeciendo dolor, revela un exceso de maldad que se considera una forma de ensañamiento y a su vez, el medio o instrumento utilizado “cuchillo”, apto para lesionar y aún quitar la vida al sujeto pasivo contra quien se dirigió el ataque.

i)Todos los testimonios de cargo, ricos en detalles de tiempo, lugar y modo, son suficientes para generar convicción de que el hecho existió; en virtud a ello, el Tribunal al considerarlos lógicos, coherentes, coincidentes y creíbles, dan certeza absoluta y convicción plena, por lo que se concluye que Esteban Flores Machaca, es el autor del delito de Asesinato, encuadrando su conducta al precepto contenido en el art. 252 incs. 2) y 3) del CP y al ser la acción típica, antijurídica, no amparada en causas de justificación, culpable por ser el autor imputable, conocer la antijuricidad de su actuar y por la exigibilidad de un comportamiento distinto, merece sanción.

j)El Tribunal se encuentra imposibilitado de dar aplicación a la previsión contenida en el art. 37 y ss. del CP, debido a que la pena determinada por el legislador para el ilícito de Asesinato, es cerrada; vale decir, fija e inamovible, erradicando toda posibilidad de atenuarla o agravarla.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Contra la precitada Sentencia, el imputado Esteban Flores Moscoso, presentó recurso de apelación restringida, del cual se pasará a detallar las impugnaciones atinentes al agravio circunscrito al motivo admitido:

1)Denuncia defectos absoluto de la Sentencia, previsto por el art. 370 inc. 1), por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y falta de fundamentación, bajo el argumento de que la Sentencia lo condenó sin haber fundamentado debidamente sobre los motivos fútiles y bajos de su conducta ni sobre la alevosía o ensañamiento, previstos por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP.

2)Asimismo, reclamó errónea aplicación de la ley sustantiva, en el entendimiento de que el Tribunal de juicio, lo sentenció sin haber hecho la adecuación de los hechos al tipo penal y sin precisar si los elementos de prueba testifical y/o documental, sustentaron los motivos fútiles previstos por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, sin tener en cuenta que la gran cantidad de heridas en el cuerpo de la víctima no constituyen por sí, el elemento determinante en la existencia del ensañamiento.

3)Es necesario comprobar que la repetición de las lesiones respondió a la intención deliberada de aumentar el sufrimiento, sabiendo el agente que tal situación no era indispensable para consumar el homicidio; y en su caso, su accionar no se ajustó a ninguna de las circunstancias previstas por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, porque jamás pensó en matar a ninguno de sus amigos; puesto que decidieron escaparse del cuartel a su cuarto, para divertirse, lugar donde surgió una discusión circunstancial, sin que hubiera existido de su parte, un propósito criminal anterior al hecho, ni astucia o engaño celada de su parte, menos el elemento de ensañamiento hacia la víctima que pudiera provocar un sufrimiento y dolor innecesario, antes de que pierda la vida.

4)El motivo que originó la pelea entre ambos, fue la pérdida de un celular, tal como declararon todos los testigos y que tuvieron un descontrol en sus conductas e incurrieron en agresiones físicas, lo que significa que su persona también fue objeto de agresiones, que por miedo no se hizo revisar con el médico, estuvo también golpeado en su rostro y tenía heridas, incluso decían que el cuchillo era de la víctima. En tal sentido, su conducta no se adecua al elemento de la alevosía, pues la víctima en ningún momento estuvo expuesta en estado de indefensión.

5)Por tanto, el art. 252 inc. 2) del CP, no mereció una correcta valoración de la prueba a momento de hacer la correcta calificación del tipo penal de Asesinato, cuando lo que correspondía era calificar el hecho como Homicidio Simple, tomando en cuenta que según la declaración del Policía Raúl Vidaurre, los testigos habían declarado que entre su persona y la víctima, incurrieron en agresiones físicas.

6)El motivo fútil fue motivado por la Sentencia, en sentido que el imputado tendría un desprecio por la vida humana, criterio subjetivo que en ningún momento fue argumentado con base probatoria, cuando


debió haber existido un nexo causal entre la consciencia valorativa del sujeto activo hacia el sujeto pasivo, extremo que en ningún momento fue explicado ni considerado y menos tomó en cuenta que, de acuerdo a los antecedentes probados, el encuentro en el lugar de los hechos, fue casual.

7)Denuncia contravención de lo preceptuado por el art. 370 inc. 6) del CPP, por defectuosa valoración de la prueba y falta de fundamentación; dado que no se valoró positivamente que todos estuvieron bebiendo alcohol y fumando cigarrillos, tan sólo la Sentencia se limita a señalar que no se encuentra demostrado que su persona estaba en estado de embriaguez, cuando las pruebas demuestras que todos estaban bajo influencia de los efectos del alcohol, tal como declaró el Policía Vidaurre y se probó en el acta de recojo de evidencia, firmado por el investigador Alexander Ortega, lo que dio lugar a que ambos reaccionen con agresividad y euforia sin control sobre su voluntad, a lo que se debe agregar que el art. 17 del CP, no hace referencia directa a que el sujeto activo se encuentre en estado de embriaguez plena, pero si hace referencia a que el sujeto se encuentre en grave perturbación de la consciencia.

8)Agrega que en ningún momento quiso acabar con la vida de su amigo, sino que fue un grave incidente que nació en el momento menos pensado, si bien no existe una prueba documental concreta que establezca su grado de embriaguez; empero, ciertamente está demostrado que así sea la mínima cantidad, en el organismo tiene efectos negativos; y su persona, tal como se acreditó, estaba compartiendo bebidas alcohólicas con sus amigos junto a la víctima; empero, el Tribunal no le otorgó el valor a cada prueba, pese a que estaba demostrado el consumo de alcohol en el momento del hecho. Razonamiento que vulnera las reglas de la sana crítica, dado que cada prueba demuestra lo contrario.

9)Tampoco se valoró el documento de desistimiento presentado en su favor por parte de la parte querellante, pues en lugar de declarar por abandonada la causa, se pidió que se justifique el motivo del abandono, lo que vulnera el principio pro homine.

10)Así tampoco se valoró su personalidad, siendo su primer delito, ni su edad.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar al recurso interpuesto y confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos, relativos a los motivos que serán analizados en la presente Resolución:

i)La diferencia entre Homicidio y Asesinato, no se materializa en la intencionalidad de la supresión del bien jurídico tutelado, que es la vida, sino en los fines y modalidades que llevan al actor a la perpetración del hecho.

ii)En el presente caso, no hay modo de explicarse la reacción desproporcionada del imputado ante la pérdida o sustracción de un celular, ni tampoco considerar como agresión recíproca, en la que uno de los contendientes, según lo aseverado por la Sentencia, utilizó un arma blanca punzo cortante. El Tribunal no hizo referencia a la segunda parte del inciso en análisis, referido a los motivos “bajos”, no siendo indispensable para la adecuación de la conducta, dada la descripción típica alterna.

iii)Sobre la alevosía o ensañamiento, el Tribunal de mérito refirió sobre la primera de las citadas que “implica una marcada ventada del sujeto activo y el menor riesgo que corre, por la oportunidad elegida, es la cautela para asegurar la comisión del delito sin riesgo para el delincuente… Supone que la víctima este desprevenida” patentizando que en el hecho se analizó que la víctima estuvo desprevenida “cuando sorpresivamente fue atacado por su agresor, que le asestó quince puñaladas, intentando protegerse coloca su brazo izquierdo, por ello, su antebrazo presentaba una marca típica de defensa…” , no teniendo ningún asidero lo argüido por el apelante, que se hubiera tratado de una agresión recíproca, dado que en la hipótesis de haber sido así, tampoco hubo equivalencia entre los medios empleados al momento que uno de ellos, el imputado, utilizó un arma blanca, asestándole a la víctima, quince puñaladas.

De igual manera, aunque para la configuración de ese numeral calificativo, no es necesaria la concurrencia de las dos circunstancias anotadas en dicho numeral, en cuanto al ensañamiento, la Sentencia impugnada alega que el mismo “…fácilmente palpable perceptible por el número de agresiones, por cuanto no cabe duda de que el continuar con estas de manera deliberada, mientras la persona está viva y padeciendo dolor, revela un exceso de maldad que se considera una forma de ensañamiento y a su vez el medio o instrumento utilizado ‘cuchillo’, elemento apto para lesionar y aún quitar la vida…”. En el presente caso, no es lo mismo sufrir el dolor de una o dos puñaladas, que de quince asestadas en la humanidad de la víctima, confirmando la concurrencia de este elemento calificativo del Asesinato, aunque por lo analizado, ya no fuese imprescindible, correspondiendo por ello, la declaratoria de sin lugar del agravio.

iv)En cuanto a la valoración probatoria, no resulta permisible que el Tribunal de alzada realice una nueva valoración, ya que su producción o incorporación implica un contacto directo entre el órgano jurisdiccional y los medios probatorios.

v)En cuanto al supuesto estado de embriaguez del imputado al momento del hecho “queda en la esfera de lo meramente enunciativo”, así sostuvo el Tribunal de alzada, al no tener ningún respaldo probatorio, coligiendo que no obstante que todos los presentes en el momento del hecho, tenían aliento alcohólico “más no estaban en absoluto estado de


ebriedad… de lo contrario no habrían podido reaccionar oportunamente para auxiliar a la víctima y menos aún encontrarse totalmente sobrios a las siete de la mañana, cuando empezaron a prestar sus declaraciones en sede policial…”, por lo que en definitiva lleva al Tribunal a asumir en grado de certeza que el hecho sucedió del modo expuesto por el Ministerio Público, produciendo la convicción de que el imputado tuvo la capacidad de discernir sobre el motivo de la agresión, la desaparición de un celular y que: “en aquel instante tuvo un criterio reflexivo, dándose cuenta de la gravedad de las lesiones propinadas”; de lo que se colige una adecuada valoración de los elementos de prueba, que llevaron a la decisión asumida por el Tribunal de Sentencia, confirmando que en esas circunstancias no estuvieron presentes las previsiones de los arts. 17 y 18 del CP, por lo que considera correcta la adecuación de la conducta del encausado al delito de Asesinato incurso en el art. 252 del CP, en relación a los incs. 2) y 3) de dicho precepto, no teniendo incidencia de exigente o atenuante de responsabilidad, la ingesta de alcohol previa al hecho, por parte del imputado. Tampoco tiene efectos atenuantes, la circunstancia de los familiares de la víctima ante la reparación del daño, que hubieran desistido de la acción penal y civil.

vi)Finalmente en cuanto a la supuesta insuficiencia de fundamentación, tampoco es evidente; por cuanto, el fallo de mérito cumple con la exigencia del art. 124 del CPP, expone con claridad los hechos, fundamentación fáctica, los elementos probatorios en lo que se sustenta, fundamentación probatoria, así como los criterios legales que la respaldan, fundamentación jurídica, no teniendo asidero la excesiva retórica sobre supuestos doctrinales ausentes de objetividad y aplicabilidad al caso en concreto, así como las citas de jurisprudencia constitucional y penal, por no ser atinentes al no tratarse de casos análogos, tampoco tiene incidencia enumerar normas de derecho interno y externo, aduciendo supuesta vulneración sin exponer de qué manera se los quebranta; correspondiendo en consecuencia, declarar sin lugar a los agravios esgrimidos al respecto.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente, la parte imputada denuncia que el Auto de Vista incurrió en inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales descritas bajo pena de nulidad, por infracción de los arts. 251 y 252 del CPP; el primero, por no haberse aplicado correctamente; y el segundo, por haberse interpretado erróneamente. Y que además que no existió valoración correcta de los hechos así como hubo falta de fundamentación. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen vulneraciones a derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.

III.1. Identificación precisa de los motivos de casación.

De las denuncias realizadas por la parte recurrente, es posible advertir tres aspectos, concretamente denunciados en el presente recurso de casación, con relación al fallo de alzada:

-Existe infracción directa de la ley sustantiva penal contenida en el art. 251 del CP, por no haberse aplicado correctamente dicho precepto, así como violación del art. 252 del mismo cuerpo legal por haberse interpretado erróneamente sus preceptos.

-El Tribunal de alzada, no resolvió los defectos de la Sentencia que se basan en hechos no acreditados en juicio y valoración defectuosa de la prueba, ni observó los medios probatorios incorporados a juicio, incurriendo en incongruencia omisiva, lo que implica ausencia de una debida fundamentación, conforme previene el art. 124 del CPP.

-El Auto de Vista incurrió en infracción directa de la ley sustantiva penal, contenida en el “art. 154”, al haber condenado al imputado a sufrir la pena privativa de libertad de treinta años sin derecho a indulto, siendo que su conducta no se adecúa al tipo penal de Asesinato.

-En ese orden, corresponde analizar y resolver las problemáticas planteadas, de manera independiente, siempre desde el punto de vista de los argumentos esgrimidos en el Auto de Vista impugnado, como Resolución objeto del recurso de casación.

III.2. En cuanto a la denuncia relativa a la infracción de ley sustantiva.

Respecto a la primera denuncia realizada por el imputado, relativa a la supuesta infracción directa de la ley sustantiva penal contenida en el art. 251 del CP, por no haberse aplicado correctamente dicho precepto, así como violación del art. 252 del mismo cuerpo legal por haberse interpretado erróneamente sus preceptos, es menester aclarar al recurrente que corresponde de manera privativa a los Jueces y Tribunales de Sentencia, determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma, coincide o difiere, encuadrando el hecho específico concreto en el hecho específico legal; correspondiendo al Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Tribunal de Sentencia efectuó una adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación.

Así, con relación a la labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada, debe precisarse que una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible, que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360 inc. 3) del CPP. En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia


jurídica establecida por la norma coincide o difiere; consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.

Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado; y la segunda, una vez conocido el hecho, se ocupa de la labor de subsunción del mismo en alguno o algunos preceptos penales. A la primera, se la denomina juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación.

Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del Juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Sólo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del Juez, pero carentes de todo sustento probatorio.

En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación.

Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica. Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación del recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Tribunal de Sentencia efectuó una adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación.

En ese orden, ingresando al análisis de caso concreto, corresponde a continuación, analizar los fundamentos establecidos por el Auto de Vista impugnado a tiempo de cumplir con su obligación de controlar si el Tribunal de Sentencia, efectuó una adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados.

En cuanto a la subsunción del hecho al tipo penal, se establece que la Sentencia determinó lo siguiente:

-Del resultado de toda la actividad probatoria, valorada de manera armónica e integra, se establece que el responsable del ataque sangriento que segó la vida de la víctima, es el imputado Esteban Flores Moscoso, pues fue la última persona que estuvo cerca de ella, tuvo contacto verbal y físico, cuando junto a él salió de su vivienda en poder de un cuchillo (premeditación – dolo), que en reiteradas ocasiones, de manera continua y en diferentes sectores de su cuerpo, cruelmente le incrustó violentamente el arma blanca que llevaba consigo, de la cual se deshizo al darse a la fuga.

-Respecto al estado de embriaguez y de inconsciencia del imputado, al momento de perpetrar el cruento hecho de sangre, queda en la esfera de lo meramente enunciativo por cuanto no se tiene prueba alguna que respalde tal afirmación, sin perder de vista que todos los soldados que acudieron a la casa del imputado, lo hicieron al promediar la media noche, iniciando el consumo de las bebidas pasada la media noche, y que según se desprende del acta de registro del lugar del hecho y colección de evidencias materiales (MP6), en la vivienda únicamente se encontraron dos botellas de listo y una de fernet, que fueron consumidas por partes iguales por siete camaradas y dos señoritas que acudieron al lugar; y al momento de la agresión a la víctima, habían transcurrido alrededor de tres horas, por lo que todos sus compañeros tenían aliento alcohólico, más no estaban en absoluto estado de ebriedad, pues de lo contrario, no habrían podido reaccionar oportunamente para auxiliar a la víctima y menos aún encontrarse totalmente sobrios a las 7:00 am, cuando empezaron a prestar sus declaraciones en sede policial, deviniendo en ilógico que el único notoriamente borracho hubiera sido el agresor, más aún cuando la experiencia común y las reglas de la lógica permiten colegir que una persona inconsciente por el excesivo consumo de alcohol tiene dificultades motrices, no puede sostenerse de pie ni empuñar un arma para causar lesiones certezas y repetidas en la humanidad de otra


persona, además de problemas de visibilidad, quedando inconsciente y dormido, sin apreciar la magnitud de sus actos; pero al cabo de dos o tres horas, encontrarse sobrio emprendiendo fuga para evadir la responsabilidad del terrible hecho perpetrado. Por lo que, el Tribunal asume certeza que el hecho sucedió del modo expuesto por el Ministerio Público, siendo responsable el imputado, quien teniendo la capacidad de discernir el motivo de la agresión (desaparición de un celular), en aquel instante tuvo criterio reflexivo, dándose cuenta de la gravedad de las lesiones propinadas, por tanto, las previsiones de los arts. 17 y 18 del CP, no concurrieron en el caso en estudio.

-En el caso, el occiso se encontraba desprevenido cuando sorpresivamente fue atacado por su agresor, que le asestó quince puñaladas, intentando protegerse, coloca su brazo izquierdo, por ello, su antebrazo presentaba una marca típica de defensa, resultando innegable que la muerte de la víctima fue consecuencia directa de la agresión del acusado, realizada en forma plenamente voluntaria y con la consciencia, no sólo probable, sino absoluta de acabar con su vida como se desprende por la zona anatómica a la que dirigió el ataque, abdomen tórax, cabeza donde convergen muchos centros nerviosos y vitales, órganos esenciales para el mantenimiento de la vida de una persona; la repetición y número de ataques que quedaron patentizados incluso en las prendas de vestir, poniendo en evidencia la frialdad del accionar del acusado, tratándose de múltiples agresiones completamente sorpresivas orientadas a eliminar las posibilidades de defensa de la víctima. Por lo que, para determinar la alevosía deben observarse los rasgos del actuar del sujeto activo; en tanto, que el ensañamiento es fácilmente palpable y perceptible, por el número de agresiones, por cuanto, no cabe duda de que el continuar con esta manera deliberada mientras la persona está viva y padeciendo dolor, revela un exceso de maldad que se considera una forma de ensañamiento; y a su vez, el medio o instrumento utilizado “cuchillo”, apto para lesionar y aún quitar la vida al sujeto pasivo contra quien se dirigió el ataque.

-Todos los testimonios de cargo, ricos en detalles de tiempo, lugar y modo, son suficientes para generar convicción de que el hecho existió; en virtud a ello, el Tribunal al considerarlos lógicos, coherentes, coincidentes y creíbles, dan certeza absoluta y convicción plena, concluyendo que Esteban Flores Machaca es el autor del delito de Asesinato, encuadrando su conducta al precepto contenido en el art. 252 incs. 2) y 3) del CP y al ser la acción típica, antijurídica, no amparada en causas de justificación, culpable por ser el autor imputable, conocer la antijuricidad de su actuar y por la exigibilidad de un comportamiento distinto, merece sanción.

Previo a otorgar una respuesta en la especie, resulta necesario acudir a la doctrina a efectos de distinguir las figuras penales de Homicidio y Asesinato; en ese sentido, en cuanto al delito de Homicidio, se encuentra normado por el art. 251 del CP, en cuyo mandato dispone que: “El que matare a otro, será sancionado con presidio de cinco a veinte años. Si la víctima del delito resultare se Niña, Niño o Adolescente, al pena será de diez a veinticinco años”. En síntesis, el Homicidio es la acción de matar a otro ser humano de forma dolosa o intencionada, siempre y cuando la conducta por sí sola no se adecúa a un asesinato cumpliendo las condiciones que se verán en el tipo penal de Asesinato.

El delito de Homicidio, por más sencilla que parezca la fórmula, es la acción de matar un sujeto a otro y tiene connotaciones y características que le hacen variar su ámbito de efectividad y de aplicación en función a las cuestiones que se verán más adelante.

Doctrinalmente el delito de Homicidio está descrito como: “la muerte de un hombre cometida injustamente por otro hombre”, así definió el tratadista Carrara a este ilícito penal, por su parte Cuello Colón sostiene que Homicidio es “la muerte voluntariamente causada por otro hombre” y aún más contundente resulta la definición dada por Soler cuando dice que Homicidio es “la muerte de un hombre sin que medie ninguna causa de calificación o privilegio”.

Por su parte, el art. 252 del CP, describe el tipo penal de Asesinato, estableciendo que será sancionado con la pena de presidio de treinta años, sin derecho a indulto, el que matare:

1.A sus descendientes o cónyuge o conviviente, sabiendo que lo son.
2.Por motivos fútiles o bajos.
3.Con alevosía o ensañamiento.
4.En virtud de precio, dones o promesas.
5.Por medio de substancias venenosas u otras semejantes.
6.Para facilitar, consumar y ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados.
7.Para vencer la resistencia de la víctima o evitar que el delincuente sea detenido.

Este delito se constituye en uno de los más graves, previsto por el Código Penal, no sólo por la afectación al bien jurídico protegido, sino por la pena máxima determinada que tiene previsto el tipo penal, el cual a diferencia del Homicidio, tiene un contenido casuístico detallado y existe de forma clara, previsiones normativas por las que un Homicidio deja de serlo y se convierte en Asesinato. Al igual que el Homicidio, la acción es matar a un ser humano de forma voluntaria e intencionada, pero a diferencia del mismo delito, en el Asesinato la muerte de la víctima se convierte en el medio para alcanzar un fin, o el fin alcanzado de una forma macabra, provocando y generando un sufrimiento innecesario en su víctima, quien también puede estar envestida de características particulares, por lo que el legislador ha previsto imponer la pena máxima de treinta años, de privación de libertad sin derecho a indulto.

La conducta típica es idéntica al Homicidio, consiste en matar a otro, la diferenciación radica en que el Asesinato debe concurrir, para ser calificado como tal, alguna de las circunstancias reflejadas en el art. 252 del CP.



El Asesinato, es el Homicidio calificado que se diferencia de los otros delitos contra la vida, por ser el más grave y además aquel que tiene un contenido subjetivo doloso puro. Esto quiere decir que, en definitiva el Asesinato lleva consigo uno de los elementos que configuran la clara intención del sujeto activo de perpetrar el delito, de asegurarse de sus resultados o de provocar o infligir dolor o sufrimiento grave de su víctima. La pena es la más grave prevista por el legislador, incluyendo la categoría de la prohibición de salida, inclusive por indulto, lo que significa, que no permite ningún beneficio penitenciario a posteriori.

De la nómina otorgada por el art. 252 del CPP, se analizaran los incs. 2) y 3), por ser de interés al tema de análisis.

Así el 2, referido a los motivos fútiles o bajos, son aquellos que en definitiva, no son razón mínima para quitarse la vida a otra persona. Respecto a la razón mínima no es equivalente ni por un momento, a una causal de justificación, por el contrario, es la antítesis de una justificación o de un legítimo móvil para quitarle la vida a otra persona. La futilidad o bajeza es la ausencia de razón mínima para accionar de una forma desproporcionada ante la inexistencia de una provocación, o cuando la provocación es mínima e irrelevante. Por ejemplo, el caso del sujeto que se encuentra en un bar y que por accidente el camarero deja caer una bebida en sus pantalones, el sujeto saca un arma y mata al torpe camarero. En este caso, no existe una mínima razón para reaccionar de una forma tan desproporcionada ante una provocación accidental. No ocurre lo mismo, por ejemplo, con aquel que bebe y mata a golpes, al violador de su hija después de conocer quién era. Si bien el hecho no podría constituir una legítima defensa por la falta de inmediatez de la reacción defensiva, tampoco podría adecuarse a un Asesinato, porque en definitiva, sí existe razón mínima que si bien no justifica la acción, al menos la convierte en una reacción razonable, entonces estaríamos hablando de Homicidio.

El numeral 3, circunscrito a la Alevosía y Ensañamiento, al igual que el ensañamiento, regula otro de los modos de ejecución del Homicidio calificado es la alevosía. Básicamente, ésta comprende el modo de matar a traición, sin que el autor se exponga a la posibilidad de que su víctima se defienda o impida el ataque. Es el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del hecho delictivo, todo en cuanto tiendan directa y especialmente a asegurar la muerte deseada, sin riesgos para el autor. Es necesario e indispensable que la víctima se encuentre en estado de indefensión a través del cual, no puede oponer resistencia alguna, por lo cual, el sujeto activo no ha de tener riesgo alguno durante la ejecución del hecho. Es necesario que el autor actúe sobre seguro, esto es sin riesgo alguno por parte del accionar de la víctima o de terceros, con el propósito de oponerse o rechazar la agresión. Si el ataque se produce de frente, con la posibilidad de que la víctima se defienda y se oponga a la agresión, no puede concluirse que el hecho se perpetuó mediante alevosía.

Para la existencia de alevosía se debe observar la necesaria presencia del elemento psicológico que caracteriza el actuar del sujeto. No es suficiente que el agente actúe sin riesgo para sí, ocultado su persona en la emboscada, o haciéndose amigo de la víctima para luego darle muerte abusando de su confianza. Es indispensable que el autor sepa que obra cobardemente, a traición con engaño, y que de otra manera, no podría haber matado, al menos en ese momento y lugar. La doctrina casi en forma generalizada, entiende que la exigencia típica consiste en el elemento subjetivo del tipo distinto del dolo; toda vez, que la sola existencia de la indefensión del damnificado no alcanza para el perfeccionamiento de la tipicidad penal. Es así que, la alevosía requiere una situación de indefensión de la víctima, como requisito típico objetivo aunado al conocimiento de esa situación en el tipo subjetivo (dolo), además un elemento de ánimo delictivo o disposición interna del agente que consiste en aprovecharse de tal indefensión para cometer el delito (elemento psicológico).

Dicho ello, corresponde a continuación revisar los argumentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, a efectos de verificar si el control sobre la labor de subsunción desarrollada por el Juez de la causa, fue el correcto, o si más bien incurrió en errónea aplicación de lo previsto por el art. 252 del CP. Así se tiene que el fallo de alzada, estableció los siguientes argumentos:

-La diferencia entre Homicidio y Asesinato, no se materializa en la intencionalidad de la supresión del bien jurídico tutelado, que es la vida, sino en los fines y modalidades que llevan al actor a la perpetración del hecho.

-En el presente caso, no hay modo de explicarse la reacción desproporcionada del imputado ante la pérdida o sustracción de un celular, ni tampoco considerar como agresión recíproca, en la que uno de los contendientes, según lo aseverado por la Sentencia, utilizó un arma blanca punto cortante. El Tribunal no hizo referencia a la segunda parte del inciso en análisis, referido a los motivos “bajos”, no siendo indispensable para la adecuación de la conducta, dada la descripción típica alterna.

-Sobre la alevosía o ensañamiento, el Tribunal de mérito refirió sobre la primera de las citadas que: “implica una marcada ventada del sujeto activo y el menor riesgo que corre, por la oportunidad elegida, es la cautela para asegurar la comisión del delito sin riesgo para el delincuente… Supone que la víctima este desprevenida” patentizando que en el hecho se analizó que la víctima estuvo desprevenida “cuando sorpresivamente fue atacado por su agresor, que le asestó quince puñaladas, intentando protegerse coloca su brazo izquierdo, por ello, su antebrazo presentaba una marca típica de defensa…” , no teniendo ningún asidero lo argüido por el apelante, que se hubiera tratado de una agresión recíproca, dado que en la hipótesis de haber sido así, tampoco hubo equivalencia entre los medios empleados al momento que uno de ellos, el imputado utilizó un arma blanca, asestándole a la víctima a quince puñaladas.

De igual manera, aunque para la configuración de ese numeral calificativo, no es necesaria la concurrencia de las dos circunstancias anotadas en dicho numeral, en cuanto al ensañamiento, la Sentencia impugnada alega que el


mismo “…fácilmente palpable perceptible por el número de agresiones, por cuanto no cabe duda de que el continuar con estas de manera deliberada, mientras la persona está viva y padeciendo dolor, revela un exceso de maldad que se considera una forma de ensañamiento y a su vez el medio o instrumento utilizado ‘cuchillo’, elemento apto para lesionar y aún quitar la vida…”. En el presente caso, no es lo mismo sufrir el dolor de una o dos puñaladas, que de quince asestadas en la humanidad de la víctima, confirmando la concurrencia de este elemento calificativo del Asesinato, aunque por lo analizado, ya no fuese imprescindible, correspondiendo por ello, la declaratoria de sin lugar del agravio.

Puestas así la cosas, es posible evidenciar que el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista ahora impugnado, con fundamento en los antecedentes del caso; toda vez, que en efecto tal como se señaló la acción delictiva consiste en quitar la vida de una persona por parte de otra, habiéndose establecido razonablemente y de manera fundada, la concurrencia de las causales previstas en los incs. 2) y 3) del art. 252 del CP, traídas a colación a partir de los fundamentos contenidos en la Sentencia de mérito, determinando la concurrencia del delito de Asesinato, en virtud a la presencia por demás razonada de los motivos fútiles o bajo y de alevosía o ensañamiento en la conducta del imputado, citando y transcribiendo las partes de la Sentencia donde consta la argumentación necesaria que demuestra la comisión del delito de Asesinato, en virtud a la subsunción de la conducta del imputado a los incs. 2) y 3) del citado art. 252 del CP y explicando concretamente, porque no resulta aplicable lo previsto por el art. 251 del mismo cuerpo legal, al precisar explicando que entre las figuras jurídicas del Homicidio y el Asesinato, no se materializa la diferenciación en la intencionalidad de la supresión del bien jurídico tutelado que es la vida; pues tal como se desarrolló precedentemente, en ambos tipos penales, la acción es matar a un ser humano de forma voluntaria e intencionada.

Asimismo, determinó de manera concreta y minuciosa que no hay modo de explicarse la reacción desproporcionada del imputado ante la pérdida o sustracción de un celular, ni tampoco considerar como agresión recíproca, en la que uno de los contendientes, según lo aseverado por la Sentencia, utilizó un arma blanca punzo cortante y que no se hizo mención en ningún momento a los “motivos bajos”, extremos que son evidentes y corresponden a los datos del proceso.

A continuación otorga una respuesta expresa sobre la alevosía o ensañamiento, relievando que la víctima, se encontraba desprevenida, cuando sorpresivamente fue atacada por su agresor, quien le asestó quince puñaladas, intentando protegerse colocó su brazo izquierdo; por ello, su antebrazo presentaba una marca típica de defensa; retazo que lo extrajo de la propia Sentencia y lo ratificó en alzada, aclarando que no se trató de una agresión recíproca, dado que la hipótesis de haber sido así, tampoco hubo equivalencia entre los medios empleados al momento en que uno de ellos, el imputado utilizó un arma blanca, asestándose a la víctima quince puñaladas.
Asimismo, respondiendo a la verdad histórica de los hechos y aplicando correctamente las normas legales analizadas, el Tribunal de apelación agregó que para la configuración de ese numeral, no se requiere de la concurrencia necesaria de los numerales 2 y 3 del art. 252 del CPP; lo cual, resulta evidente y desestima la trascendencia y justifica la ausencia de elementos que provoquen alguna nulidad, en caso de existir algún error de concepción y aplicación de la normativa pertinente; sin embargo, a continuación, pese a ello, continúa señalando que es “…fácilmente palpable perceptible por el número de agresiones, por cuanto no cabe duda de que el continuar con estas de manera deliberada, mientras la persona está viva y padeciendo dolor, revela un exceso de maldad que se considera una forma de ensañamiento y a su vez el medio o instrumento utilizado ‘cuchillo’, elemento apto para lesionar y aún quitar la vida…”. Añadiendo que no es lo mismo sufrir de dolor a causa de una o dos puñaladas, que de quince asestadas en la humanidad de la víctima, confirmando la concurrencia del elemento calificativo del Asesinato contenido en el tercer numeral del artículo ahora analizado.

Con relación a este aspecto denunciado, se debe aclarar que el razonamiento de los Vocales, plasmado en el Auto de Vista, en ningún momento basó su análisis en la cantidad de puñaladas asestadas a la víctima para demostrar la alevosía o ensañamiento, sino que se fundamentó en el padecimiento o dolor de la víctima al recibir una mayor cantidad de ellas mientras estaba vivo, lo que deriva en la conclusión de que existió una forma de ensañamiento; extremos que denotan que, independientemente de la posición asumida por el recurrente respecto al hecho atribuido, en la Resolución recurrida de casación se precisan de manera clara y precisa, las razones por las cuales, el Tribunal de alzada realizó correctamente su labor de control en cuanto al tipo penal de Asesinato, por lo que se desestima la denuncia de infracción directa de la ley sustantiva penal contenida en el art. 251 y errónea interpretación del art. 252 del CP alegada por el imputado en su apelación restringida.

III.3.Sobre la denuncia de falta de resolución de defectos alegados en apelación.

En este punto, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no resolvió los defectos de la Sentencia que se basan en hechos no acreditados en juicio y valoración defectuosa de la prueba, ni observó los medios probatorios incorporados a juicio, incurriendo en incongruencia omisiva, lo que implica ausencia de una debida fundamentación, conforme previene el art. 124 del CPP.

En cuanto a este aspecto demandado, de manera escueta, puesto que cuando se demanda falta de control de logicidad de parte del Tribunal de alzada, sobre la labor de valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia, resulta necesario; de un lado, identificar explícitamente, cuál es la prueba incorrectamente o no sometida a valoración alguna; y de otro lado, cual es el efecto y la trascendencia que implicaría dicho defecto. Obligación recursiva que no fue cumplida por el impugnante; sin embargo, con relación a ello, el aspecto puntual reclamado es que, ante su denuncia en la apelación restringida, sobre la supuesta valoración defectuosa de la


prueba, el Tribunal de alzada hubiera incurrido en incongruencia omisiva; es decir, omitió otorgar una respuesta al agravio, debiendo la labor de este Tribunal limitarse a establecer si se otorgó una respuesta o al contrario, se guardó completo silencio.

Con relación a ello, se denota que el Tribunal de alzada, señaló que: “…en cuanto a la valoración probatoria, no resulta permisible que el Tribunal de alzada realice una nueva valoración, ya que su producción o incorporación implica un contacto directo entre el órgano jurisdiccional y los medios probatorios…”; afirmación que resulta correcta, puesto que la valoración de los elementos probatorios es una atribución privativa de los jueces y tribunales de sentencia, quienes gozan del principio de inmediación, lo que no excluye la obligación en alzada de proceder a la revisión de la logicidad aplicada por los juzgadores inferiores a tiempo de haber realizado dicha labor, lo que fue cumplido a cabalidad posteriormente al señalar lo siguiente: “En cuanto al supuesto estado de embriaguez del imputado al momento del hecho ‘queda en la esfera de lo meramente enunciativo’, así sostuvo el Tribunal de alzada, al no tener ningún respaldo probatorio, coligiendo que no obstante que todos los presentes en el momento del hecho, tenían aliento alcohólico ‘más no estaban en absoluto estado de ebriedad… de lo contrario no habrían podido reaccionar oportunamente para auxiliar a la víctima y menos aún encontrarse totalmente sobrios a las siete de la mañana, cuando empezaron a prestar sus declaraciones en sede policial…’; por lo que, en definitiva lleva al Tribunal a asumir en grado de certeza que el hecho sucedió del modo expuesto por el Ministerio Público, produciendo la convicción de que el imputado tuvo la capacidad de discernir sobre el motivo de la agresión, la desaparición de un celular y que ‘en aquel instante tuvo un criterio reflexivo, dándose cuenta de la gravedad de las lesiones propinadas’; de lo que se colige una adecuada valoración de los elementos de prueba, que llevaron a la decisión asumida por el Tribunal a quo, confirmando que en esas circunstancias no estuvieron presentes las previsiones de los arts. 17 y 18 del CP; por lo que, considera correcta la adecuación de la conducta del encausado al tipo penal del delito de Asesinato incurso en el art. 252 del CP, en relación a los numerales 2) y 3) de dicho precepto, no teniendo incidencia de exigente o atenuante de responsabilidad, la ingesta de alcohol previa al hecho, por parte del imputado. Tampoco tiene efectos atenuantes, la circunstancia de los familiares de la víctima ante la reparación del daño, que hubieran desistido de la acción penal y civil.

Finalmente en cuanto a la supuesta insuficiencia de fundamentación, tampoco es evidente, por cuanto el fallo de mérito cumple con la exigencia del art. 124 del CPP, expone con claridad los hechos, fundamentación fáctica, los elementos probatorios en lo que se sustenta, fundamentación probatoria, así como los criterios legales que la respaldan, fundamentación jurídica, no teniendo asidero la excesiva retórica sobre supuestos doctrinales ausentes de objetividad y aplicabilidad al caso en concreto, así como las citas de jurisprudencia constitucional y penal, por no ser atinentes, al no tratarse de casos análogos, tampoco tiene incidencia enumerar normas de derecho interno y externo, aduciendo supuesta vulneración sin exponer de qué manera se los quebranta, correspondiendo en consecuencia, declarar sin lugar a los agravios esgrimidos al respecto”.

Extremos que denotan que el Tribunal de alzada, cumplió con su labor de control de logicidad y de ningún modo incurrió en incongruencia omisiva, al haber otorgado una respuesta al apelante, explicándole las razones por las que consideró que no existió una errónea ni carente valoración probatoria, explicación que provoca la declaratoria de infundado del presente motivo.

III.4. Con relación a la denuncia de infracción del art. 154 del CP.

El tercer aspecto reclamado, es que el Auto de Vista impugnado hubiera incurrido en infracción directa de la ley sustantiva penal contenida en el “art. 154” al haberlo condenado a sufrir la pena privativa de libertad de treinta años, sin derecho a indulto, cuando su conducta no se adecuaría al tipo penal de Asesinato; en este motivo, resulta difícil comprende el alcance de la denuncia; puesto que, el artículo normativo denunciado, no tiene una relación directa ni indirecta con el asunto demandado, es más el recurrente omite inclusive identificar a qué Código se refiere.

No obstante ello, a continuación se verifica la débil denuncia de que fue condenado a una pena privativa máxima, cuando su conducta no se adecúa al tipo penal se Asesinato; aquí, de ningún modo explica las razones por las cuáles considera que su conducta no se adecuó al tipo penal de Asesinato, refutando las apreciaciones y valoraciones realizadas en la Sentencia de mérito y que no hubieran sido reparadas por el Tribunal de alzada; sin embargo de dicha omisión, los argumentos señalados en el primer aspecto resuelto en la presente Resolución, resultan válidos también para el presente motivo analizado, dado que el Auto de Vista muestra de manera clara y contundente que el Tribunal de Sentencia obró correctamente a tiempo de subsumir la conducta del imputado al tipo penal, relatando con bastante detalle, cuáles fueron las razones por las que determinó la aplicación del delito de Asesinato ante la concurrencia de los incs. 2) y 3) del art. 252 del CPP. Por lo señalado, el presente motivo debe ser declarado sin mérito.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Esteban Flores Moscoso.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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