-Existe infracción directa de la ley sustantiva penal contenida en el art
iii)Sobre la alevosía o ensañamiento, el Tribunal de mérito refirió sobre la primera de las citadas que “implica una marcada ventada del sujeto activo y el menor riesgo que corre, por la oportunidad elegida, es la cautela para asegurar la comisión del delito sin riesgo para el delincuente… Supone que la víctima este desprevenida” patentizando que en el hecho se analizó que la víctima estuvo desprevenida “cuando sorpresivamente fue atacado por su agresor, que le asestó quince puñaladas, intentando protegerse coloca su brazo izquierdo, por ello, su antebrazo presentaba una marca típica de defensa…” , no teniendo ningún asidero lo argüido por el apelante, que se hubiera tratado de una agresión recíproca, dado que en la hipótesis de haber sido así, tampoco hubo equivalencia entre los medios empleados al momento que uno de ellos, el imputado, utilizó un arma blanca, asestándole a la víctima, quince puñaladas.
De igual manera, aunque para la configuración de ese numeral calificativo, no es necesaria la concurrencia de las dos circunstancias anotadas en dicho numeral, en cuanto al ensañamiento, la Sentencia impugnada alega que el mismo “…fácilmente palpable perceptible por el número de agresiones, por cuanto no cabe duda de que el continuar con estas de manera deliberada, mientras la persona está viva y padeciendo dolor, revela un exceso de maldad que se considera una forma de ensañamiento y a su vez el medio o instrumento utilizado ‘cuchillo’, elemento apto para lesionar y aún quitar la vida…”. En el presente caso, no es lo mismo sufrir el dolor de una o dos puñaladas, que de quince asestadas en la humanidad de la víctima, confirmando la concurrencia de este elemento calificativo del Asesinato, aunque por lo analizado, ya no fuese imprescindible, correspondiendo por ello, la declaratoria de sin lugar del agravio.
iv)En cuanto a la valoración probatoria, no resulta permisible que el Tribunal de alzada realice una nueva valoración, ya que su producción o incorporación implica un contacto directo entre el órgano jurisdiccional y los medios probatorios.
v)En cuanto al supuesto estado de embriaguez del imputado al momento del hecho “queda en la esfera de lo meramente enunciativo”, así sostuvo el Tribunal de alzada, al no tener ningún respaldo probatorio, coligiendo que no obstante que todos los presentes en el momento del hecho, tenían aliento alcohólico “más no estaban en absoluto estado de
ebriedad… de lo contrario no habrían podido reaccionar oportunamente para auxiliar a la víctima y menos aún encontrarse totalmente sobrios a las siete de la mañana, cuando empezaron a prestar sus declaraciones en sede policial…”, por lo que en definitiva lleva al Tribunal a asumir en grado de certeza que el hecho sucedió del modo expuesto por el Ministerio Público, produciendo la convicción de que el imputado tuvo la capacidad de discernir sobre el motivo de la agresión, la desaparición de un celular y que: “en aquel instante tuvo un criterio reflexivo, dándose cuenta de la gravedad de las lesiones propinadas”; de lo que se colige una adecuada valoración de los elementos de prueba, que llevaron a la decisión asumida por el Tribunal de Sentencia, confirmando que en esas circunstancias no estuvieron presentes las previsiones de los arts. 17 y 18 del CP, por lo que considera correcta la adecuación de la conducta del encausado al delito de Asesinato incurso en el art. 252 del CP, en relación a los incs. 2) y 3) de dicho precepto, no teniendo incidencia de exigente o atenuante de responsabilidad, la ingesta de alcohol previa al hecho, por parte del imputado. Tampoco tiene efectos atenuantes, la circunstancia de los familiares de la víctima ante la reparación del daño, que hubieran desistido de la acción penal y civil.
vi)Finalmente en cuanto a la supuesta insuficiencia de fundamentación, tampoco es evidente; por cuanto, el fallo de mérito cumple con la exigencia del art. 124 del CPP, expone con claridad los hechos, fundamentación fáctica, los elementos probatorios en lo que se sustenta, fundamentación probatoria, así como los criterios legales que la respaldan, fundamentación jurídica, no teniendo asidero la excesiva retórica sobre supuestos doctrinales ausentes de objetividad y aplicabilidad al caso en concreto, así como las citas de jurisprudencia constitucional y penal, por no ser atinentes al no tratarse de casos análogos, tampoco tiene incidencia enumerar normas de derecho interno y externo, aduciendo supuesta vulneración sin exponer de qué manera se los quebranta; correspondiendo en consecuencia, declarar sin lugar a los agravios esgrimidos al respecto.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, la parte imputada denuncia que el Auto de Vista incurrió en inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales descritas bajo pena de nulidad, por infracción de los arts. 251 y 252 del CPP; el primero, por no haberse aplicado correctamente; y el segundo, por haberse interpretado erróneamente. Y que además que no existió valoración correcta de los hechos así como hubo falta de fundamentación. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen vulneraciones a derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.
III.1. Identificación precisa de los motivos de casación.
De las denuncias realizadas por la parte recurrente, es posible advertir tres aspectos, concretamente denunciados en el presente recurso de casación, con relación al fallo de alzada:
-Existe infracción directa de la ley sustantiva penal contenida en el art. 251 del CP, por no haberse aplicado correctamente dicho precepto, así como violación del art. 252 del mismo cuerpo legal por haberse interpretado erróneamente sus preceptos
- Por memorial presentado el 11 de enero de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 40/2016 de 30 de septiembre (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Esteban Flores Moscoso (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 420/2017-RA de 5 de junio,
- El recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, incurrió en inobservancia o quebrantamiento de
- Argumenta que no existió una valoración correcta de los hechos, al haberle condenado por el
- Luego de realizar una explicación doctrinal del principio del in dubio pro reo, refiere que
- Señala que recurre de casación denunciando que el Tribunal de alzada no resolvió los defectos
- Concluye reiterando que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva, al no resolver las
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 420/2017-RA de 5 de junio, cursante de fs
- Por Sentencia 40/2016 de 30 de septiembre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal
- c)Los funcionarios policiales constataron que la calle fue el espacio físico territorial donde fue gravemente
- d)Los aspectos narrados por los testigos presenciales, transmitidos al Tribunal por Raúl Vidaurre, receptor directo
- e)Otro aporte de utilidad resulta ser el trabajo científico pericial defendido en juicio por Erika
- f)Del resultado de toda la actividad probatoria, valorada de manera armónica e íntegra, se establece
- persona, además de problemas de visibilidad, quedando inconsciente y dormido, sin apreciar la magnitud de
- i)Todos los testimonios de cargo, ricos en detalles de tiempo, lugar y modo, son suficientes
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- 1)Denuncia defectos absoluto de la Sentencia, previsto por el art
- 2)Asimismo, reclamó errónea aplicación de la ley sustantiva, en el entendimiento de que el Tribunal
- 4)El motivo que originó la pelea entre ambos, fue la pérdida de un celular, tal
- 5)Por tanto, el art
- 7)Denuncia contravención de lo preceptuado por el art
- 8)Agrega que en ningún momento quiso acabar con la vida de su amigo, sino que
- 9)Tampoco se valoró el documento de desistimiento presentado en su favor por parte de la
- 10)Así tampoco se valoró su personalidad, siendo su primer delito, ni su edad
- i)La diferencia entre Homicidio y Asesinato, no se materializa en la intencionalidad de la supresión
- ii)En el presente caso, no hay modo de explicarse la reacción desproporcionada del imputado ante
- -Existe infracción directa de la ley sustantiva penal contenida en el art
- -El Tribunal de alzada, no resolvió los defectos de la Sentencia que se basan en
- -El Auto de Vista incurrió en infracción directa de la ley sustantiva penal, contenida en
- -En ese orden, corresponde analizar y resolver las problemáticas planteadas, de manera independiente, siempre desde
- Respecto a la primera denuncia realizada por el imputado, relativa a la supuesta infracción directa
- jurídica establecida por la norma coincide o difiere; consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador
- Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la
- En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento
- Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la
- Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación del recurso de apelación
- -Del resultado de toda la actividad probatoria, valorada de manera armónica e integra, se establece
- -Todos los testimonios de cargo, ricos en detalles de tiempo, lugar y modo, son suficientes
- Doctrinalmente el delito de Homicidio está descrito como: “la muerte de un hombre cometida injustamente
- 1.A sus descendientes o cónyuge o conviviente, sabiendo que lo son
- 2.Por motivos fútiles o bajos
- 3.Con alevosía o ensañamiento
- 4.En virtud de precio, dones o promesas
- 5.Por medio de substancias venenosas u otras semejantes
- 6.Para facilitar, consumar y ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados
- 7.Para vencer la resistencia de la víctima o evitar que el delincuente sea detenido
- Este delito se constituye en uno de los más graves, previsto por el Código Penal,
- El Asesinato, es el Homicidio calificado que se diferencia de los otros delitos contra la
- De la nómina otorgada por el art
- Así el 2, referido a los motivos fútiles o bajos, son aquellos que en definitiva,
- Para la existencia de alevosía se debe observar la necesaria presencia del elemento psicológico que
- Dicho ello, corresponde a continuación revisar los argumentos contenidos en el Auto de Vista impugnado,
- -En el presente caso, no hay modo de explicarse la reacción desproporcionada del imputado ante
- Puestas así la cosas, es posible evidenciar que el Tribunal de apelación emitió el Auto
- A continuación otorga una respuesta expresa sobre la alevosía o ensañamiento, relievando que la víctima,
- Con relación a este aspecto denunciado, se debe aclarar que el razonamiento de los Vocales,
- En este punto, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no resolvió los defectos
- prueba, el Tribunal de alzada hubiera incurrido en incongruencia omisiva; es decir, omitió otorgar una
- Extremos que denotan que el Tribunal de alzada, cumplió con su labor de control de
- III.4. Con relación a la denuncia de infracción del art. 154 del CP
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
