Auto Supremo AS/0829/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0829/2017-RRC

Fecha: 30-Oct-2017

Extremos que denotan que el Tribunal de alzada, cumplió con su labor de control de


Con relación a ello, se denota que el Tribunal de alzada, señaló que: “…en cuanto a la valoración probatoria, no resulta permisible que el Tribunal de alzada realice una nueva valoración, ya que su producción o incorporación implica un contacto directo entre el órgano jurisdiccional y los medios probatorios…”; afirmación que resulta correcta, puesto que la valoración de los elementos probatorios es una atribución privativa de los jueces y tribunales de sentencia, quienes gozan del principio de inmediación, lo que no excluye la obligación en alzada de proceder a la revisión de la logicidad aplicada por los juzgadores inferiores a tiempo de haber realizado dicha labor, lo que fue cumplido a cabalidad posteriormente al señalar lo siguiente: “En cuanto al supuesto estado de embriaguez del imputado al momento del hecho ‘queda en la esfera de lo meramente enunciativo’, así sostuvo el Tribunal de alzada, al no tener ningún respaldo probatorio, coligiendo que no obstante que todos los presentes en el momento del hecho, tenían aliento alcohólico ‘más no estaban en absoluto estado de ebriedad… de lo contrario no habrían podido reaccionar oportunamente para auxiliar a la víctima y menos aún encontrarse totalmente sobrios a las siete de la mañana, cuando empezaron a prestar sus declaraciones en sede policial…’; por lo que, en definitiva lleva al Tribunal a asumir en grado de certeza que el hecho sucedió del modo expuesto por el Ministerio Público, produciendo la convicción de que el imputado tuvo la capacidad de discernir sobre el motivo de la agresión, la desaparición de un celular y que ‘en aquel instante tuvo un criterio reflexivo, dándose cuenta de la gravedad de las lesiones propinadas’; de lo que se colige una adecuada valoración de los elementos de prueba, que llevaron a la decisión asumida por el Tribunal a quo, confirmando que en esas circunstancias no estuvieron presentes las previsiones de los arts. 17 y 18 del CP; por lo que, considera correcta la adecuación de la conducta del encausado al tipo penal del delito de Asesinato incurso en el art. 252 del CP, en relación a los numerales 2) y 3) de dicho precepto, no teniendo incidencia de exigente o atenuante de responsabilidad, la ingesta de alcohol previa al hecho, por parte del imputado. Tampoco tiene efectos atenuantes, la circunstancia de los familiares de la víctima ante la reparación del daño, que hubieran desistido de la acción penal y civil.

Finalmente en cuanto a la supuesta insuficiencia de fundamentación, tampoco es evidente, por cuanto el fallo de mérito cumple con la exigencia del art. 124 del CPP, expone con claridad los hechos, fundamentación fáctica, los elementos probatorios en lo que se sustenta, fundamentación probatoria, así como los criterios legales que la respaldan, fundamentación jurídica, no teniendo asidero la excesiva retórica sobre supuestos doctrinales ausentes de objetividad y aplicabilidad al caso en concreto, así como las citas de jurisprudencia constitucional y penal, por no ser atinentes, al no tratarse de casos análogos, tampoco tiene incidencia enumerar normas de derecho interno y externo, aduciendo supuesta vulneración sin exponer de qué manera se los quebranta, correspondiendo en consecuencia, declarar sin lugar a los agravios esgrimidos al respecto”.

Extremos que denotan que el Tribunal de alzada, cumplió con su labor de control de logicidad y de ningún modo incurrió en incongruencia omisiva, al haber otorgado una respuesta al apelante, explicándole las razones por las que consideró que no existió una errónea ni carente valoración probatoria, explicación que provoca la declaratoria de infundado del presente motivo