2)Por otra parte, refiere que el Auto de Vista recurrido alegó que su persona no
2)Por otra parte, refiere que el Auto de Vista recurrido alegó que su persona no había explicado por separado cada violación en cuanto al art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP; no considerando, que en cuanto al: inc. 1), manifestó que no se dio cumplimiento a la norma sustantiva, ya que se dispuso una sentencia condenatoria con diez años de presidio y multa de 200 días multa sin haber realizado una valoración correcta de las pruebas; inc. 5), señaló que en ninguna parte de la sentencia se fundamentó en virtud a qué documentación idónea su persona cometió el delito de Estafa, tampoco había manifestado si existiría víctimas múltiples o elemento de prueba que establezca la recepción de dineros o recibos que supuestamente su persona deba como contraprestación de la entrega de las cuotas de dinero; además la sentencia sería contradictoria porque señalaría como víctimas y acusadores particulares a Martín Mamani Alanoca, Mercedes Limachi Quispe, Raúl Mamani Mamani, flora Mamani Choque en calidad de apoderada de Germán Zeballos y Javier Alcoreza Melgarejo posteriormente en calidad de víctimas a Adela Mamani Apaza, Filiberto Guachilla Surco, Richard Mamani Choque, Cecilia Arequipa Quispe, Lorenza Mamani de Mamani, Marcelino Mamani Limachi, Daniel Marcos Mamani Mamani, Carmen Condori Turpo, Rola Elsa Condori Turpo, Flora Mamani Choque, Lidia Bautista Callisaya, Leocadia Cruz Callisaya, Juan Masco Huanca, Dionicia Gutiérrez de Masco, Marina Ángeles Huayta, Máximo Espinoza Condori, Virginia Apaza Castillo, Verónica Beatriz Gutiérrez Patón, Eddi Yhonny Huanca Laime, Lourdes Moya Alanoca, Javier Mauricio Alcoreza Ahern y Eileen Alexandra Alcoreza; empero, al momento de solicitar la aclaración de dicho extremo el Tribunal de mérito habría referido que las víctimas fueron Adela Mamani Apaza, María Ángeles Guayta, Eddy Jhonny Huanca Laime, Rola Elsa Condori, Carmen Condori Turpo, Dionicia Gutiérrez de Mosco, Celia Aruquipa Quispe y Virginia Apaza Castillo, entrando en contradicción entre la sentencia y el Auto Complementario de 1 de octubre de 2015 ya que para declararlos como víctimas debió existir prueba que acredite tal situación y no solo por apersonarse ante el Tribunal antes de emitir sentencia pueden ser considerados como víctimas cuando debió ampliarse la acusación de conformidad al art. 348 del CPP al ser una circunstancia nueva; inc. 6), donde señaló, que en las declaraciones testificales de cargo no se demostró que su persona haya cometido el delito de Estafa habiéndose mencionado otros aspectos como que les pedía dinero para seguridad y multas por ausencia a las reuniones; empero, la sentencia presumió que esos recibos eran de compra venta cuando en caso de duda se debe estar a lo más favorable al procesado; inc. 11), manifestó, que la sentencia presentó contradicciones que no guardan relación con la acusación, puesto que en la acusación fiscal no mencionan a las víctimas, habiendo sido sentenciado por hechos cometidos contra personas que ni el Ministerio Público sabía de su existencia hasta su apersonamiento al Tribunal de mérito y sin que se produzca prueba les dio la calidad de víctimas; aspecto que fue reclamado de forma oportuna; contradiciéndose además la sentencia con el Auto de Aclaración de 1 de octubre de 2015 donde alegó que su persona hubiere hecho construir sobre sus lotes para luego votarlos creando un escenario diferente al de la sentencia; toda vez, que el término votarlos no es verbo nucleico de ningún delito penal; no obstante, fue sentenciado
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)Por diligencias de 16 y 17 de marzo de 2017 (fs
- De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- 1)Previa mención de la procedencia del recurso de casación conforme las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R; y,
- 2)Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido en el tercer considerando punto
- recurrido, que vulnera su derecho a conocer fundadamente las resoluciones impugnadas, así como el debido
- 4)Reclama que el Auto de Vista recurrido en el tercer considerando punto 5
- 5)Denuncia que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a sus reclamos concernientes
- II.2. Del recurso de Jorge Chura Alanoca
- 1)Manifiesta que el Auto de Vista alegó que no puede revalorizar la prueba en segunda
- 2)Por otra parte, refiere que el Auto de Vista recurrido alegó que su persona no
- II.3. Del recurso de Justo Pastor Mamani Mayta
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- IV.1. Del recurso de Rene Limachi Flores
- En cuanto al segundo motivo, en el que manifiesta que el Auto de Vista recurrido
- Sobre este reclamo invocó el Auto Supremo 451/2007 de 13 de septiembre; empero, se limitó
- Con relación al tercer motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido
- No obstante lo anterior, en la fundamentación de este motivo, el recurrente denuncia la vulneración
- Respecto al cuarto motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido respecto
- Finalmente respecto al quinto motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido
- IV.2. Del recurso de Jorge Chura Alanoca
- engañado, o mentido a través de un artificio para sonsacarles dinero a las supuestas víctimas
- Sobre estos reclamos, se advierte que de la revisión del recurso de casación, el recurrente
- En consecuencia al no ser posible verificar la probable aplicación distinta de doctrina legal contenida
- IV.3. Del recurso de Justo Pastor Mamani Mayta
- En cuanto al único motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido
- Sobre los referidos cuestionamiento el recurrente invocó los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto,
- Sin embargo de lo anterior, en la fundamentación de este motivo, el recurrente denuncia la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
