El art
Denuncia que el Auto de Vista recurrido al ratificar la injusta sentencia vulneró el debido proceso; por cuanto, incurrió en ausencia de fundamentación, respecto a sus reclamos concernientes a: i) La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP; ya que, su persona fue juzgado sin que se aplique el hecho al delito; no obstante, el Tribunal de alzada arguyendo que no podía revalorizar prueba, no consideró los argumentos de su reclamo ni su petición; cuando debió analizar el iter lógico que adecue el hecho al delito que se atribuye, no constituyendo ello revalorización de la prueba como afirmó erradamente, además que indicó la aplicación que pretendía, aspecto que vulnera el debido proceso, resultándole contrario a los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto y 431/2006 de 20 de octubre; ii) Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6) del CPP; y, Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa art. 370 inc. 8) del CPP; habiendo precisado que la sentencia en su punto IX denominado fundamentación probatoria hechos probados y no probados no se encuentra debidamente fundamentado cayendo en contradicción ya que cuando indica un supuesto uso de fuerza para realizar algo no es propiamente el delito de Estafa, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada alegando que no puede revalorizar prueba, cayendo en error cuando debió analizar el iter lógico del hecho si era posible que se realice el supuesto hecho criminal con los argumentos que indica la sentencia, si cumplió con los lineamientos de la sana crítica, resultándole contrario al Auto Supremo 112 de 31 de enero de 2007; iii) que no exista fundamentación en la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria art. 370 inc. 5) del CPP; habiendo establecido en su recurso de apelación restringida los puntos donde la sentencia carecería de fundamentación y omisión a las reglas de la sana crítica habiendo invocado el Auto Supremo 112 de 31 de enero de 2007; empero, no fue considerado por el Tribunal de alzada limitándose a señalar que no puede revalorizar prueba cuando no se le pidió ello, sino que no podía atribuírsele el delito de Estafa cuando no constituyeron los elementos ya que no recibió monto de dinero ni hubo uso de fuerza, contradiciendo los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 178/2012 de 16 de julio; además había precisado que debió efectuarse una adecuada fijación de la pena considerando las atenuantes y los hechos propuestos; ya que, la sentencia alegó que su persona era responsable de Estafa en grado de complicidad que tiene una pena no mayor a 5 años; no obstante contradictoriamente fue condenado a 8 años cuando no refiere si fue responsable de alguna agravante, resultándole contrario al Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007; y, iv) Que en el otrosí segundo de su memorial de apelación restringida denunció la violación del debido proceso; empero, el Auto de Vista recurrido simplemente alegó que no podía revalorizar prueba, no habiendo analizado la violación a dicho derecho resultándole contradictorio al Auto Supremo 431 de 20 de octubre de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)Por diligencias de 16 y 17 de marzo de 2017 (fs
- De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- 1)Previa mención de la procedencia del recurso de casación conforme las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R; y,
- 2)Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido en el tercer considerando punto
- recurrido, que vulnera su derecho a conocer fundadamente las resoluciones impugnadas, así como el debido
- 4)Reclama que el Auto de Vista recurrido en el tercer considerando punto 5
- 5)Denuncia que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a sus reclamos concernientes
- II.2. Del recurso de Jorge Chura Alanoca
- 1)Manifiesta que el Auto de Vista alegó que no puede revalorizar la prueba en segunda
- 2)Por otra parte, refiere que el Auto de Vista recurrido alegó que su persona no
- II.3. Del recurso de Justo Pastor Mamani Mayta
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- IV.1. Del recurso de Rene Limachi Flores
- En cuanto al segundo motivo, en el que manifiesta que el Auto de Vista recurrido
- Sobre este reclamo invocó el Auto Supremo 451/2007 de 13 de septiembre; empero, se limitó
- Con relación al tercer motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido
- No obstante lo anterior, en la fundamentación de este motivo, el recurrente denuncia la vulneración
- Respecto al cuarto motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido respecto
- Finalmente respecto al quinto motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido
- IV.2. Del recurso de Jorge Chura Alanoca
- engañado, o mentido a través de un artificio para sonsacarles dinero a las supuestas víctimas
- Sobre estos reclamos, se advierte que de la revisión del recurso de casación, el recurrente
- En consecuencia al no ser posible verificar la probable aplicación distinta de doctrina legal contenida
- IV.3. Del recurso de Justo Pastor Mamani Mayta
- En cuanto al único motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido
- Sobre los referidos cuestionamiento el recurrente invocó los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto,
- Sin embargo de lo anterior, en la fundamentación de este motivo, el recurrente denuncia la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
