Auto Supremo AS/0839/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0839/2017-RA

Fecha: 31-Oct-2017

En cuanto al segundo motivo, en el que manifiesta que el Auto de Vista recurrido


Respecto al primer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido ante su denuncia concerniente a la errónea aplicación de la ley sustantiva, manifestó que su persona pretendería probar la falta de materia justiciable en el contenido, que hacía referencia a la errónea aplicación sin señalar lo que pretendía o la doctrina aplicable; aspectos que no serían evidentes, toda vez, que señaló la aplicación que pretendía, además de haber puntualizado la doctrina legal aplicable; no obstante, dichos aspectos no fueron considerados en el Auto de Vista recurrido; al respecto invocó el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006 que establecería que la sentencia debe precisar y calificar adecuadamente el delito; señalando el recurrente que en su caso debió calificarse adecuadamente el delito de Estafa ya que su conducta no se encuadraría al ilícito; en la argumentación de este motivo, se evidencia que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en consecuencia en admisible.

En cuanto al Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto, también invocado, al no haber explicado el recurrente la contradicción con relación al Auto de Vista recurrido en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, no será considerado en la resolución de fondo.

En cuanto al segundo motivo, en el que manifiesta que el Auto de Vista recurrido en el tercer considerando punto 5.1 alegó que “EN CUANTO A LA ERRÓNEA FIJACIÓN DE LA PENA EN GRADO DE COMPLICIDAD, QUE LA SENTENCIA APELADA SE HA CONSIDERADO LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA IMPOSICIÓN, Y POR ELLO SE RECLAMA LA REBAJA DE LA SANCIÓN Y QUE HUBIERA UNA INCONGRUENCIA DE INTERPRETACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL, EN CUANTO AL CÓMPUTO DE LA PENA CONFORME AL ART. 39 DEL CP”; refiriéndose únicamente a que hubiere una errónea interpretación de la norma en cuanto al art. 39 del CP; no considerando que su persona basó la apelación en que la sentencia en su acápite hechos probados arguyó que su persona cometió el delito de Estafa en grado de complicidad; asimismo, en su parte dispositiva no había indicado que se hubiera establecido una agravante, por lo que, considera que el parámetro para calificar la pena debió ser lo establecido para el delito de Estafa con relación al art. 39 del CP, debiendo su condena ser menor a los 5 años; empero, fue condenado con la pena de ocho años de privación de libertad