Auto Supremo AS/1171/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1171/2017

Fecha: 01-Nov-2017

En virtud a la aclaración expuesta supra, corresponde a continuación constatar si evidentemente el Tribunal

En lo que respecta a que en el Auto de Vista no existiría pronunciamiento sobre la prueba documental de fs. 92 a 97 que demostraría que su persona no entregó voluntariamente una parte de su inmueble sino que fue despojada y la prueba pericial de descargo ofrecida por su persona en el que se ha establecido que la firma estampada al pie del documento no corresponde a su autoría. Con relación a este reclamo, previamente resulta pertinente aclarar a la recurrente que el hecho de que su persona haya o no sido despojada de su bien inmueble por la parte demandante, es un tema que no fue objeto de la demanda principal de cumplimiento de obligación ni de la acción reconvencional de nulidad de documento y por ende tampoco del Auto que establece los hechos a ser demostrados (fs.121 y vta.), por lo que el hecho de que el Tribunal Ad quem no haya considerado la documental de fs. 92 a 97 que según la recurrente demostraría que su persona fue despojada del bien inmueble objeto de la litis, resulta intrascendente.
En virtud a la aclaración expuesta supra, corresponde a continuación constatar si evidentemente el Tribunal de Alzada omitió considerar la prueba pericial de descargo, por lo que revisados los fundamentos que sustentan el Auto de Vista, se observa que en el numeral 8 del Considerando II de dicha resolución, los jueces de Alzada señalaron de forma expresa que: “… revisados los antecedentes procesales se tiene que el a quo a tiempo de sentenciar la causa dio cabal y estricta aplicación a lo dispuesto por los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento relativos a la valoración de las pruebas de cargo y de descargo cursante en obrados, conforme a la valoración que a ellas les otorga la ley, sana crítica y prudente criterio…”, posteriormente señalaron que: “… sin embargo la demandada niega haber firmado y rubricado el documento hecho que fue desvirtuado con la pericia caligráfica realizada por el Capitán Cristian Bernardo Mercado Carrasco de la FLCC dentro de la medida preparatoria de demanda de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rubricas quien en las conclusiones demuestra que la firma y rúbrica estampada corresponde a la Sra. Albertina Gonzales hecho que tiene un valor probatorio irrefutable conforme prevé el Art. 1297 del Código Civil y 399 num. 4 de su procedimiento,…”; de lo extractado se infiere que el Tribunal de Alzada decidió confirmar la sentencia de primera instancia porque consideró que el Juez A quo realizó una correcta valoración de todos los medios probatorios, que si bien no señala de manera expresa al informe pericial de descargo, sin embargo al referir que el juez A quo realizó una correcta valoración tanto de la prueba de cargo como de descargo, se infiere que incluye también a la citada pericial, por lo que no existe omisión valorativa; por lo tanto cuando señala que el documento privado de compromiso de venta de 30 de julio de 2009 al haber sido reconocido por autoridad judicial, como consecuencia de un dictamen pericial documentoloscópico forense, y por ende ser considerado como un documento con valor probatorio irrefutable, se deduce que comparte el criterio del Juez A quo respecto a que no existiría medio probatorio alguno que tenga mayor fuerza probatoria que el informe pericial realizado en la medida preparatoria la cual, presume de imparcialidad y neutralidad, con relación a la prueba pericial de descargo, extremos estos por los que el presente reclamo también resulta infundado