En virtud a la aclaración expuesta supra, corresponde a continuación constatar si evidentemente el Tribunal
En lo que respecta a que en el Auto de Vista no existiría pronunciamiento sobre la prueba documental de fs. 92 a 97 que demostraría que su persona no entregó voluntariamente una parte de su inmueble sino que fue despojada y la prueba pericial de descargo ofrecida por su persona en el que se ha establecido que la firma estampada al pie del documento no corresponde a su autoría. Con relación a este reclamo, previamente resulta pertinente aclarar a la recurrente que el hecho de que su persona haya o no sido despojada de su bien inmueble por la parte demandante, es un tema que no fue objeto de la demanda principal de cumplimiento de obligación ni de la acción reconvencional de nulidad de documento y por ende tampoco del Auto que establece los hechos a ser demostrados (fs.121 y vta.), por lo que el hecho de que el Tribunal Ad quem no haya considerado la documental de fs. 92 a 97 que según la recurrente demostraría que su persona fue despojada del bien inmueble objeto de la litis, resulta intrascendente.
En virtud a la aclaración expuesta supra, corresponde a continuación constatar si evidentemente el Tribunal de Alzada omitió considerar la prueba pericial de descargo, por lo que revisados los fundamentos que sustentan el Auto de Vista, se observa que en el numeral 8 del Considerando II de dicha resolución, los jueces de Alzada señalaron de forma expresa que: “… revisados los antecedentes procesales se tiene que el a quo a tiempo de sentenciar la causa dio cabal y estricta aplicación a lo dispuesto por los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento relativos a la valoración de las pruebas de cargo y de descargo cursante en obrados, conforme a la valoración que a ellas les otorga la ley, sana crítica y prudente criterio…”, posteriormente señalaron que: “… sin embargo la demandada niega haber firmado y rubricado el documento hecho que fue desvirtuado con la pericia caligráfica realizada por el Capitán Cristian Bernardo Mercado Carrasco de la FLCC dentro de la medida preparatoria de demanda de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rubricas quien en las conclusiones demuestra que la firma y rúbrica estampada corresponde a la Sra. Albertina Gonzales hecho que tiene un valor probatorio irrefutable conforme prevé el Art. 1297 del Código Civil y 399 num. 4 de su procedimiento,…”; de lo extractado se infiere que el Tribunal de Alzada decidió confirmar la sentencia de primera instancia porque consideró que el Juez A quo realizó una correcta valoración de todos los medios probatorios, que si bien no señala de manera expresa al informe pericial de descargo, sin embargo al referir que el juez A quo realizó una correcta valoración tanto de la prueba de cargo como de descargo, se infiere que incluye también a la citada pericial, por lo que no existe omisión valorativa; por lo tanto cuando señala que el documento privado de compromiso de venta de 30 de julio de 2009 al haber sido reconocido por autoridad judicial, como consecuencia de un dictamen pericial documentoloscópico forense, y por ende ser considerado como un documento con valor probatorio irrefutable, se deduce que comparte el criterio del Juez A quo respecto a que no existiría medio probatorio alguno que tenga mayor fuerza probatoria que el informe pericial realizado en la medida preparatoria la cual, presume de imparcialidad y neutralidad, con relación a la prueba pericial de descargo, extremos estos por los que el presente reclamo también resulta infundado
En virtud a la aclaración expuesta supra, corresponde a continuación constatar si evidentemente el Tribunal de Alzada omitió considerar la prueba pericial de descargo, por lo que revisados los fundamentos que sustentan el Auto de Vista, se observa que en el numeral 8 del Considerando II de dicha resolución, los jueces de Alzada señalaron de forma expresa que: “… revisados los antecedentes procesales se tiene que el a quo a tiempo de sentenciar la causa dio cabal y estricta aplicación a lo dispuesto por los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento relativos a la valoración de las pruebas de cargo y de descargo cursante en obrados, conforme a la valoración que a ellas les otorga la ley, sana crítica y prudente criterio…”, posteriormente señalaron que: “… sin embargo la demandada niega haber firmado y rubricado el documento hecho que fue desvirtuado con la pericia caligráfica realizada por el Capitán Cristian Bernardo Mercado Carrasco de la FLCC dentro de la medida preparatoria de demanda de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rubricas quien en las conclusiones demuestra que la firma y rúbrica estampada corresponde a la Sra. Albertina Gonzales hecho que tiene un valor probatorio irrefutable conforme prevé el Art. 1297 del Código Civil y 399 num. 4 de su procedimiento,…”; de lo extractado se infiere que el Tribunal de Alzada decidió confirmar la sentencia de primera instancia porque consideró que el Juez A quo realizó una correcta valoración de todos los medios probatorios, que si bien no señala de manera expresa al informe pericial de descargo, sin embargo al referir que el juez A quo realizó una correcta valoración tanto de la prueba de cargo como de descargo, se infiere que incluye también a la citada pericial, por lo que no existe omisión valorativa; por lo tanto cuando señala que el documento privado de compromiso de venta de 30 de julio de 2009 al haber sido reconocido por autoridad judicial, como consecuencia de un dictamen pericial documentoloscópico forense, y por ende ser considerado como un documento con valor probatorio irrefutable, se deduce que comparte el criterio del Juez A quo respecto a que no existiría medio probatorio alguno que tenga mayor fuerza probatoria que el informe pericial realizado en la medida preparatoria la cual, presume de imparcialidad y neutralidad, con relación a la prueba pericial de descargo, extremos estos por los que el presente reclamo también resulta infundado
- Proceso: Sumario de Cumplimiento de obligación
- Distrito: Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Albertina Gonzales, mediante
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Albertina Gonzales, el cual se
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Denuncian que la medida preparatoria no causa estado, pues solo serviría de base para ingresar
- Arguye que se realizó una errónea interpretación de la prueba al desestimar y no considerar
- Denuncia también que se incurrió en error de hecho y de derecho al desestimar las
- Refiere también que la base de su acción reconvencional fueron los arts
- En ese mismo sentido, acusa que el Auto de Vista fue dictado de manera lacónica
- Refiere que el Auto de Vista no existiría pronunciamiento sobre algunas pretensiones deducidas en el
- Por lo expuesto acusa la infracción de los arts
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo
- mismo no cumple con los arts
- Que el error en el dato del precio del inmueble, sería un error numérico, que
- Respecto a que no habría sido tomada en cuenta la confesión provocada, refiere que no
- Respecto a la desestimación de pruebas de descargo, señala que dicha extremo se constituye en
- Concluye señalando que el recurso de casación contiene una confusa exposición aparentemente destinada a demostrar
- En lo que respecta al recurso de casación en la forma señala que el mismo
- Asimismo señala que a través del título de “infracciones de la Ley en que se
- Po lo expuesto solicita se declare improcedente o en us defecto infundado el recurso de
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.2. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- III.4. Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.5. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada,
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- III.6. De la Valoración de la Prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de
- III.7. De la prueba pericial
- Al respecto corresponde citar el Auto Supremo Nº 730/2016 de fecha 28 de junio, que
- Al respecto, parafraseando al consagrado autor Carlos Morales Guillen en su obra Código de Procedimiento
- También es necesario dejar establecido que: “Respecto a la naturaleza jurídica de la prueba de
- En nuestra legislación la pericia, conforme prevé el art
- En ese entendido, al tener fuerza probatoria el dictamen pericial de oficio y estar obligado
- Actividad jurisdiccional del Juez A quo que de ninguna manera vulnera el derecho de la
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese entendido, con relación a que el Tribunal de Alzada en la emisión del
- En virtud a la aclaración expuesta supra, corresponde a continuación constatar si evidentemente el Tribunal
- Ahora bien, con relación a que el Auto de Vista habría sido dictado de manera
- Sobre el hecho de que en el Auto de Vista no existiría pronunciamiento sobre algunas
- Bajo esa premisa, debemos señalar que el reclamo referido a “que la prueba de fs
- De estos fundamentos se infiere que la incongruencia omisiva acusada en este punto no resulta
- Con relación a que la medida preparatoria no causaría estado, pues solo serviría de base
- Complementando, debemos señalar que si bien es cierto que el documento de compromiso de venta
- Por otro lado, corresponde aclarar a la recurrente, que el presente reclamo, no puede ser
- Sobre el error de hecho y derecho en la confesión provocada, debemos señalar que si
- Por lo expuesto se concluye que la infracción de los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
