Con relación al reclamo referido a la excepción perentoria de desistimiento del derecho, señala que
Refiere que la exigencia de cuantificar el objeto del proceso no atenta los principios de gratuidad ni el acceso a la justicia y no se debe confundir la gratuidad de la administración de la justicia con el presupuesto de la cuantía de la demanda para su admisión.
Con relación a la apelación de la sentencia y pedido de nulidad del proceso, señala que conforme al nuevo orden constitucional, el proceso civil no se rige esencialmente por formas sino por principios, imperando la ponderación antes que la subsunción, siendo esencial en la función de impartir justicia la materialización de los principios de eficacia y verdad material, citando al efecto el A.S. 505/2014, y dentro de ese contexto señala que si bien la A-quo por auto de 14 de octubre de 2011 (fs. 25) declina competencia por razón de la naturaleza del proceso, disponiendo su remisión al Juez de Instrucción en lo Civil de turno; sin embargo ante el recurso de reposición planteado, la A-quo por auto de 25 de octubre de 2011 (fs. 34 vta.) dejó sin efecto el auto impugnado a mérito de que la parte actora manifestó en forma expresa la contención del proceso, resolución que al no haber sido apelada, impide debatir en alzada la eventual nulidad planteada en razón de que cualquier aparente irregularidad ha quedado convalidada.
Respecto a la existencia de nulidad del proceso por falta de citación con la demanda reconvencional a la co-demandante Aydee Ugarte Carrasco, indica que dicho aspecto corresponde reclamar a la poder-conferente y no a la actora reconvencionista a quien en nada le perjudica, siendo de aplicación el principio de trascendencia; es más la indicada persona (Aydee) ha concurrido a la audiencia de conciliación sin haber objetado actuado alguno de su apoderado que contestó la demanda por su persona, convalidando con ello cualquier eventual irregularidad.
Con relación al reclamo referido a la excepción perentoria de desistimiento del derecho, señala que de antecedentes consta que si bien conforme al art. 305 del CPC impediría procederse a la división de acciones y derechos a la sucesión de su padre Raúl Ugarte Soto, sin embargo en el Auto Vista de 23 de abril de 2007 emitido dentro de un anterior proceso que sustentaron los hermanos Ugarte–Carrasco, se ha determinado que la demandada Silvia Elena Ugarte Carrasco es también su heredera, lo que determinaba la inviabilidad de aquel proceso, pues siendo los hijos iguales ante la ley como herederos universales, todos tendrían que dividirse en partes iguales los bienes dejados por sus progenitores, no constando en antecedentes que los actores hubieran renunciado a la sucesión de su progenitor mediante declaración expresa conforme prevén los arts. 1031 y 1052 del Código Civil; en todo caso la renuncia al tratarse de una forma de donación, debe ser expresa y específica y detallarse en escritura pública el bien o bienes cuyos derechos se renuncian mencionando a favor de quien se lo hace; desde esa percepción, un desistimiento del derecho no puede asimilarse a una renuncia a la herencia (paterna), cuyo derecho sucesorio se encuentra garantizado por el art. 56.II de la Constitución Política del Estado; consiguientemente, el argumento de que la excepción de desistimiento del derecho bajo el argumento que a la actora le correspondería el 50% del acervo sucesorio paternal, carece de respaldo legal, correspondiendo por ello su desestimación
Con relación a la apelación de la sentencia y pedido de nulidad del proceso, señala que conforme al nuevo orden constitucional, el proceso civil no se rige esencialmente por formas sino por principios, imperando la ponderación antes que la subsunción, siendo esencial en la función de impartir justicia la materialización de los principios de eficacia y verdad material, citando al efecto el A.S. 505/2014, y dentro de ese contexto señala que si bien la A-quo por auto de 14 de octubre de 2011 (fs. 25) declina competencia por razón de la naturaleza del proceso, disponiendo su remisión al Juez de Instrucción en lo Civil de turno; sin embargo ante el recurso de reposición planteado, la A-quo por auto de 25 de octubre de 2011 (fs. 34 vta.) dejó sin efecto el auto impugnado a mérito de que la parte actora manifestó en forma expresa la contención del proceso, resolución que al no haber sido apelada, impide debatir en alzada la eventual nulidad planteada en razón de que cualquier aparente irregularidad ha quedado convalidada.
Respecto a la existencia de nulidad del proceso por falta de citación con la demanda reconvencional a la co-demandante Aydee Ugarte Carrasco, indica que dicho aspecto corresponde reclamar a la poder-conferente y no a la actora reconvencionista a quien en nada le perjudica, siendo de aplicación el principio de trascendencia; es más la indicada persona (Aydee) ha concurrido a la audiencia de conciliación sin haber objetado actuado alguno de su apoderado que contestó la demanda por su persona, convalidando con ello cualquier eventual irregularidad.
Con relación al reclamo referido a la excepción perentoria de desistimiento del derecho, señala que de antecedentes consta que si bien conforme al art. 305 del CPC impediría procederse a la división de acciones y derechos a la sucesión de su padre Raúl Ugarte Soto, sin embargo en el Auto Vista de 23 de abril de 2007 emitido dentro de un anterior proceso que sustentaron los hermanos Ugarte–Carrasco, se ha determinado que la demandada Silvia Elena Ugarte Carrasco es también su heredera, lo que determinaba la inviabilidad de aquel proceso, pues siendo los hijos iguales ante la ley como herederos universales, todos tendrían que dividirse en partes iguales los bienes dejados por sus progenitores, no constando en antecedentes que los actores hubieran renunciado a la sucesión de su progenitor mediante declaración expresa conforme prevén los arts. 1031 y 1052 del Código Civil; en todo caso la renuncia al tratarse de una forma de donación, debe ser expresa y específica y detallarse en escritura pública el bien o bienes cuyos derechos se renuncian mencionando a favor de quien se lo hace; desde esa percepción, un desistimiento del derecho no puede asimilarse a una renuncia a la herencia (paterna), cuyo derecho sucesorio se encuentra garantizado por el art. 56.II de la Constitución Política del Estado; consiguientemente, el argumento de que la excepción de desistimiento del derecho bajo el argumento que a la actora le correspondería el 50% del acervo sucesorio paternal, carece de respaldo legal, correspondiendo por ello su desestimación
- Distrito: Cochabamba
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
- Por otra parte, CONFIRMÓ la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015; con costas
- Señala que la Juez A-quo al emitir el proveído apelado se ajustó a lo normado
- Con relación al reclamo referido a la excepción perentoria de desistimiento del derecho, señala que
- En cuanto al reclamo de errónea apreciación de la prueba concerniente a las acciones del
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Acusa falta de valoración de la prueba documental de fs
- III.1.- Con relación a las nulidades procesales
- “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma
- La SCP 1662/2012 de 01 de octubre en el Punto III
- En cambio el desistimiento del derecho implica renunciar al derecho material subjetivo; tiene un contenido
- Enrique Lino Palacio en su Obra “Derecho Procesal Civil, Tomo V, hace referencia al desistimiento
- En cambio, el desistimiento del derecho constituye, como su nombre lo indica, el acto en
- IV.1. Recurso en la forma
- Conforme se tiene descrito en el Punto III
- La recurrente denuncia la violación del art
- Sin embargo, revisado detenidamente el contenido del memorial de desistimiento que cursa a fs
- La razón fundamental para que formulen el desistimiento del proceso, fue el fallecimiento de su
- La Juez A-quo al haber declarado improbada la excepción perentoria de desistimiento del derecho, decisión
- El fundamento precedentemente descrito no fue desvirtuado por la recurrente, quien únicamente se limita a
- Por otra parte, acusa falta de valoración de la prueba documental de fs
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
