Auto Supremo AS/1233/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1233/2017

Fecha: 01-Dic-2017

Con relación al reclamo referido a la excepción perentoria de desistimiento del derecho, señala que

Refiere que la exigencia de cuantificar el objeto del proceso no atenta los principios de gratuidad ni el acceso a la justicia y no se debe confundir la gratuidad de la administración de la justicia con el presupuesto de la cuantía de la demanda para su admisión.
Con relación a la apelación de la sentencia y pedido de nulidad del proceso, señala que conforme al nuevo orden constitucional, el proceso civil no se rige esencialmente por formas sino por principios, imperando la ponderación antes que la subsunción, siendo esencial en la función de impartir justicia la materialización de los principios de eficacia y verdad material, citando al efecto el A.S. 505/2014, y dentro de ese contexto señala que si bien la A-quo por auto de 14 de octubre de 2011 (fs. 25) declina competencia por razón de la naturaleza del proceso, disponiendo su remisión al Juez de Instrucción en lo Civil de turno; sin embargo ante el recurso de reposición planteado, la A-quo por auto de 25 de octubre de 2011 (fs. 34 vta.) dejó sin efecto el auto impugnado a mérito de que la parte actora manifestó en forma expresa la contención del proceso, resolución que al no haber sido apelada, impide debatir en alzada la eventual nulidad planteada en razón de que cualquier aparente irregularidad ha quedado convalidada.
Respecto a la existencia de nulidad del proceso por falta de citación con la demanda reconvencional a la co-demandante Aydee Ugarte Carrasco, indica que dicho aspecto corresponde reclamar a la poder-conferente y no a la actora reconvencionista a quien en nada le perjudica, siendo de aplicación el principio de trascendencia; es más la indicada persona (Aydee) ha concurrido a la audiencia de conciliación sin haber objetado actuado alguno de su apoderado que contestó la demanda por su persona, convalidando con ello cualquier eventual irregularidad.
Con relación al reclamo referido a la excepción perentoria de desistimiento del derecho, señala que de antecedentes consta que si bien conforme al art. 305 del CPC impediría procederse a la división de acciones y derechos a la sucesión de su padre Raúl Ugarte Soto, sin embargo en el Auto Vista de 23 de abril de 2007 emitido dentro de un anterior proceso que sustentaron los hermanos Ugarte–Carrasco, se ha determinado que la demandada Silvia Elena Ugarte Carrasco es también su heredera, lo que determinaba la inviabilidad de aquel proceso, pues siendo los hijos iguales ante la ley como herederos universales, todos tendrían que dividirse en partes iguales los bienes dejados por sus progenitores, no constando en antecedentes que los actores hubieran renunciado a la sucesión de su progenitor mediante declaración expresa conforme prevén los arts. 1031 y 1052 del Código Civil; en todo caso la renuncia al tratarse de una forma de donación, debe ser expresa y específica y detallarse en escritura pública el bien o bienes cuyos derechos se renuncian mencionando a favor de quien se lo hace; desde esa percepción, un desistimiento del derecho no puede asimilarse a una renuncia a la herencia (paterna), cuyo derecho sucesorio se encuentra garantizado por el art. 56.II de la Constitución Política del Estado; consiguientemente, el argumento de que la excepción de desistimiento del derecho bajo el argumento que a la actora le correspondería el 50% del acervo sucesorio paternal, carece de respaldo legal, correspondiendo por ello su desestimación