Auto Supremo AS/1233/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1233/2017

Fecha: 01-Dic-2017

IV.1. Recurso en la forma

En nuestro medio, la vigente Ley Nº 439 Código Procesal Civil en sus arts. 240, 241, 242 también reconoce y reglamenta dos formas de desistimiento; 1) del proceso, y 2) de la pretensión, estableciendo que ambos deben ser realizados de manera expresa especificando su contenido y alcance, sin lugar a aplicarse la presunción; señala que el primero una vez operado, deja las situaciones jurídicas en el mismo estado que tenían antes de la demanda y no impide la presentación de otra nueva; en el segundo caso la ley hace alusión a la pretensión para refiere al tema de fondo como es el desistimiento del derecho y una vez aprobado por la autoridad judicial, se da por terminado el proceso el cual no podrá promoverse en lo futuro.
Similar previsión se encontraba legislado en el abrogado Código de Procedimiento Civil, con alguna diferencia en el segundo caso, nos referimos al desistimiento del derecho; pues en el anterior Código lo hacía bajo la denominación de desistimiento del derecho, estableciendo que una vez operado el mismo, el litigante ya no podía volver a interponer nueva demanda con el mismo objeto y causa; en cambio el vigente Código Procesal Civil lo denomina desistimiento de la pretensión y aceptado el mismo, el litigante ya no puede volver a plantear el mismo proceso; sin embargo, es de hacer notar que al limitar el planteamiento de una nueva demanda simplemente a esos dos aspectos (mismo objeto y causa); ambas disposiciones legales dan a entender que es posible plantear otro tipo de demanda con objeto y causa distintos, toda vez que dejan abierta esa posibilidad.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Sobre la base de la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el Punto III que antecede, se ingresa a resolver los recursos de casación en el orden en que fueron planteados.
IV.1. Recurso en la forma:
El primer reclamo se encuentra vinculado a la falta de competencia de la Juez A-quo, quien inicialmente por Auto definitivo de 14 de octubre de 2011 (fs. 25) habría declinado competencia para conocer la causa por la naturaleza del proceso, sin embargo ante la impugnación incorrecta de la parte actora, de manera contradictoria mediante auto de 25 de octubre de 2011 (fs. 34 vta.) habría dejado sin efecto su decisión asumiendo nuevamente conocimiento y declarando contencioso el proceso sin tener competencia para ello, incurriendo en nulidad prevista por el art. 122 de la CPE, aspecto que no habría sido reparado por el Tribunal de alzada, lo que ameritaría la nulidad de obrados hasta fs. 34 vta.
Si bien es evidente lo descrito por la recurrente respecto a la emisión de los dos autos de referencia, sin embargo dichas resoluciones fueron puestas a conocimiento de su persona juntamente con la citación con la demanda conforme se verifica de la diligencia de fs. 41 y no realizó ninguna objeción ni mucho menos interpuso en el momento oportuno ningún recurso contra esas resoluciones, permitiendo la sustanciación de la causa en toda la primera instancia sin absolutamente realizar cuestionamiento sobre el tema en cuestión, convalidando con ello cualquier aparente irregularidad procesal y precluyendo su derecho de reclamar en grado de apelación y casación conforme lo establecen los arts. 16.II y 17.III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y lo descrito en la doctrina aplicable; sobre el particular, el Tribunal de segunda instancia, no obstante de advertir que el reclamo se encuentra convalidado, le dio respuesta debidamente fundada a la recurrente conforme se verifica del Considerando I Punto II del Auto de Vista, indicando que una demanda de división y partición no necesariamente debe ser tramitada en procedimiento voluntario, sino también de manera directa en proceso de conocimiento, habiendo la parte actora manifestado en forma expresa la contención del proceso; criterio que encuentra respaldo legal en el art. 678 del Código de Procedimiento Civil vigente al momento de la interposición de la demanda, norma legal que otorgaba la facultad a los herederos de poder pedir la división y partición en la vía voluntaria o ingresar directamente al juicio ordinario en caso de existir contención; en el caso presente ya existía el antecedente de un anterior proceso de similar naturaleza donde los actores desistieron de continuar con la tramitación de su acción.
Al margen de lo señalado, es pertinente hacer notar que la recurrente al haber planteado demanda reconvencional de división y partición de bienes sucesorios, implícitamente reconoció la competencia de la Juez A-quo sometiéndose a dicha autoridad para la sustanciación y resolución de las pretensiones postuladas tanto en la demanda principal como en la reconvencional, no siendo correcto ni lógico argumentar incompetencia en la juzgadora de primera instancia únicamente para el conocimiento de la demanda principal y reconocer competencia para la demanda reconvencional que también trata sobre un mismo tema como es la división y partición de bienes sucesorios al igual que la pretensión de los actores principales.
Por otra parte, existe el reclamo sobre la falta de citación con la demanda reconvencional a la co-demandante Haydee Ugarte Carrasco, argumentando que el apoderado Raúl Ugarte si bien podía contestar la demanda reconvencional, pero no tenía facultad para darse por citado con dicha acción, y debido a ello se habría violado el derecho a la legítima defensa de la indica persona, el debido proceso y la seguridad jurídica, aspecto que tampoco habría sido enmendado por el Tribunal de apelación, lo que ameritaría la nulidad del proceso hasta fs. 197